Revista de Derecho. Año XXIV (Junio 2026), 49, e492

https://doi.org/10.47274/DERUM/49.2 ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN: 2301-1610 (en línea)

Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/

 

https://doi.org/10.47274/DERUM/49.2

DOCTRINA

 

Jorge BARRERA

Universidad de Montevideo, Uruguay

jbarrera@estudiobarrera.com.uy

ORCID iD: https://orcid.org/0009-0005-7633-2874

 

Rodrigo REY

Universidad de la República, Uruguay

rodrigoreyyureidini@gmail.com

ORCID iD: https://orcid.org/0009-0007-8864-735X

 

Recibido: 06/11/2025 - Aceptado: 13/02/2025

 

Para citar este artículo / To reference this article / Para citar este artigo:

Barrera, J., Rey, R. (2026). El derecho del imputado a una investigación objetiva: un debate entre modelos y reformas desde el caso uruguayo. Revista de Derecho, 25(49), e492. https://doi.org/10.47274/DERUM/49.2   

 

 

El derecho del imputado a una investigación objetiva: un debate entre modelos y reformas desde el caso uruguayo

 

Resumen: El objeto de esta contribución es ubicar el derecho a una investigación objetiva como un derecho subjetivo del imputado y una garantía de objetividad funcional de la investigación penal, especialmente, durante la etapa de la indagatoria preliminar o la investigación no formalizada. La posibilidad de ubicar este “derecho” como parte del pliego que normativamente concierne a un estándar ideal y regulativo del proceso acusatorio está en abierta discusión teórica. Algunas posiciones impugnan abiertamente que exista algo semejante a un derecho de la objetividad; y, por el contrario, discuten que su exigibilidad depende del contradictorio que ontológicamente estructura al modelo acusatorio. Cualquier tipo de alusión a un deber de “objetividad” que tenga como correlato un derecho subjetivo del imputado, sobre este punto, terminaría desnaturalizando la división normativa de roles del modelo regulativo. Estas posiciones críticas, si bien preservan cierta limpidez normativa y prolijidad argumental, desconocen las complejidades que conllevan los procesos de reforma y los datos fácticos que deben ser incorporados a los análisis puramente normativos. Por ejemplo, y en el caso de Uruguay, sobre la incipiente conformación de la Fiscalía General de la Nación y la trabajosa sanción de una matriz orgánica que la emplaza con cierta autonomía funcional respecto al Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Una vez ubicado el debate teórico, el siguiente objetivo es desarrollar los contenidos normativos de un derecho a la investigación objetiva, incluyendo especialmente la garantía procedimental de recusación a los fiscales y/o auxiliares de la investigación. Sobre ese punto, realizaremos un somero relevo de derecho comparado sobre la regulación de la recusación en Iberoamérica, señalando las debilidades y fortalezas los distintos modelos. Asimismo, intentaremos identificar ciertos remedios de sencilla elaboración y aplicación que permitan mitigar las deficiencias de modelo regulatorio uruguayo, principalmente, en relación a los deberes funcionales de registro de actuaciones y observancia de principios metodológicos que salvaguarden la trazabilidad y potencial auditoria de evidencias.

Palabras clave: objetividad; derechos del imputado; recusación fiscal; registro de evidencias; igualdad de armas

 

The Defendant’s Right to an Objective Investigation: A Debate Between Models and Reforms from the Uruguayan Case

 

Abstract: The purpose of this contribution is to position the right to an objective investigation as a subjective right of the accused and as a guarantee of impartiality in criminal investigations, specifically during the stage of the preliminary inquiry or unformalized investigation. The inclusion of this "right" as part of the normative framework corresponding to an ideal and regulatory standard of the adversarial process is the subject of ongoing debate. Some positions openly challenge the very existence of a right to objectivity, arguing instead that its enforceability depends on the adversarial dynamic that ontologically structures the accusatorial model. Any reference to a duty of “objectivity” that entails a corresponding subjective right of the accused, according to this line of reasoning, would distort the normative division of roles intrinsic to the regulatory model. While these critical positions may preserve a certain normative coherence and argumentative rigor, they fail to account for the complexities of procedural reform and the factual elements that must be incorporated into regulatory analysis. For instance, in the case of Uruguay, they overlook the nascent development of the Office of the Attorney General and the laborious enactment of an organic structure designed to grant it a degree of functional autonomy from both the Executive and Judicial branches. Once the theoretical debate has been outlined, the next objective is to elaborate the normative content of a right to an objective investigation, including in particular the procedural guarantee of recusal of prosecutors and/or investigative assistants. In this regard, a comparative overview of the regulation of recusals in Ibero-American jurisdictions will be presented, highlighting the strengths and weaknesses of the various models. Additionally, we will seek to identify practical and easily applicable remedies aimed at mitigating the shortcomings of the Uruguayan regulatory framework, particularly with respect to the functional duties of recordkeeping and adherence to methodological principles that ensure the traceability of evidence.

Keywords: objectivity; defendant’s rights; prosecutorial recusal; evidence recording; equality of arms

 

O direito do imputado a uma investigação objetiva: um debate entre modelos e reformas a partir do caso uruguaio

 

Resumo: O objeto desta contribuição é situar o direito a uma investigação objetiva como um direito subjetivo do imputado e como uma garantia de objetividade funcional da persecução penal, especialmente durante a fase de investigação preliminar ou da investigação não formalizada. A possibilidade de qualificar essedireito” como integrante do conjunto normativo que conforma um padrão ideal e regulativo do processo acusatório encontra-se em aberto debate teórico. Algumas posições questionam expressamente a existência de algo semelhante a um direito à objetividade; ao contrário, sustentam que a sua exigibilidade depende do contraditório, que estrutura ontologicamente o modelo acusatório. Nessa perspectiva, qualquer referência a um dever de “objetividade” que tenha como correlato um direito subjetivo do imputado acabaria por desnaturalizar a divisão normativa de funções própria do modelo regulativo. Tais posições críticas, embora preservem certa coerência normativa e rigor argumentativo, tendem a desconsiderar as complexidades inerentes aos processos de reforma institucional e os dados fáticos que devem ser incorporados às análises estritamente normativas. No caso uruguaio, por exemplo, deve-se considerar a formação ainda incipiente da Fiscalía General de la Nación e o processo gradual de consolidação de uma matriz orgânica que a posiciona com relativa autonomia funcional em relação ao Poder Executivo e ao Poder Judiciário. Uma vez delimitado o debate teórico, o objetivo subsequente consiste em desenvolver os conteúdos normativos de um direito à investigação objetiva, com especial atenção à garantia procedimental da recusa (recusación) de membros do Ministério Público e/ou auxiliares da investigação. Nesse ponto, proceder-se-á a um breve exame de direito comparado acerca da disciplina da recusa na Ibero-América, destacando-se as fragilidades e potencialidades dos distintos modelos. Ademais, buscar-se-á identificar certos mecanismos de elaboração e implementação relativamente simples que possam mitigar as deficiências do modelo regulatório uruguaio, sobretudo no que diz respeito aos deveres funcionais de registro das atuações e à observância de princípios metodológicos aptos a assegurar a rastreabilidade e a potencial auditabilidade das evidências.

 

Palavras-chave: objetividade; direitos do imputado; recusa do Ministério Público; registro de provas; igualdade de armas

 

 

1. Introducción y propuesta de trabajo: defensa táctica de un derecho robusto a la objetividad de la investigación

Esta contribución tiene por finalidad conceptualizar el derecho a una investigación objetiva como un derecho subjetivo del imputado, al mismo tiempo, como una garantía estructural durante la fase preliminar de la investigación penal. En este contexto, el deber de objetividad que recae sobre el MP no debe ser interpretado como un ideal ético difuso sino como una obligación jurídica concreta, dotada de exigibilidad y susceptible de control administrativo y judicial, claro está, con discutible alcance[1]. Asimismo, ese deber tiene como correlato un derecho subjetivo exigible por parte del imputado, que integra el pliego normativo de derechos y garantías y que se interrelaciona especialmente con el debido proceso y la presunción de inocencia[2].

La objetividad del fiscal —en tanto agente estatal que ostenta el monopolio de la persecución penal— constituye una condición de legitimidad de la función persecutoria, y su desconocimiento compromete la validez misma del proceso penal, especialmente en la etapa de indagatoria preliminar. Nos proponemos examinar desde una perspectiva crítica y dogmática, los fundamentos normativos de este deber y la configuración del derecho subjetivo del imputado a una investigación desarrollada con objetividad, a fin de delimitar el alcance de estas exigencias y sus eventuales mecanismos de tutela ante su vulneración. Estos debates también enraízan en la discusión sobre el alcance del rol del juez de garantías durante la etapa preliminar, principalmente en materia de control de solicitudes de evidencia solicitadas por la defensa y excluidas por el MP, un tópico apenas someramente abordado por la literatura especializada uruguaya y frente al cual existe un vacío jurisprudencial considerable (Reyes, p. 254).

Para ello es necesario considerar como punto de partida el proceso de reforma procesal penal llevado a cabo en la República Oriental del Uruguay, que implicó una transformación estructural del modelo inquisitivo tradicional hacia un sistema acusatorio adversarial[3]. La reforma, consagrada normativamente mediante la aprobación del nuevo CPP (Ley Nº 19.293) entró en vigencia el 1º de noviembre de 2017 y supuso un cambio paradigmático en la distribución de funciones entre los actores procesales[4] (Maier, 2016). Entre las modificaciones más significativas se destaca la separación funcional entre investigación y juzgamiento, el fortalecimiento del rol del fiscal como director de la investigación penal preparatoria y la consagración de principios como la oralidad, la contradicción y la publicidad (Fernández, 2017, pp. 34 y ss). Es en este marco especial donde sostenemos que el deber de objetividad del MP debería adquirir una relevancia sustantiva: no solo como principio rector, sino también como garantía estructural frente a los riesgos de parcialidad institucional en casos concretos.

Este trabajo se inscribe naturalmente en este contexto reformista y examinando las tensiones que surgen entre el nuevo diseño institucional y la necesidad de asegurar una actuación fiscal compatible con las exigencias del debido proceso y los derechos del imputado[5]. Un punto especialmente sensible ha sido el régimen de instrucciones generales previsto en el artículo 15 de la LOF, que faculta al Consejo Honorario de Instrucciones Generales a dictarlas con carácter obligatorio para todos los fiscales. Estas instrucciones, por definición, establecen criterios generales de actuación funcional. Sin embargo, se ha señalado que no existe hasta el momento ninguna instrucción general orientada específicamente a reforzar el deber de objetividad, lo que representa una omisión relevante en un sistema que pretende garantizar una investigación penal equilibrada y respetuosa de los derechos fundamentales.

Por otra parte, ofertamos una interpretación garantista del artículo 10 de la LOF que regula expresamente el principio de objetividad en el derecho procesal penal uruguayo[6]. Dicha disposición –de una escuetísima y singularmente deficiente regulación– constituye la única norma específica que aborda de manera directa esta obligación fundamental del MP por lo que su análisis resulta clave para delimitar el alcance y las exigencias del deber de objetividad en la investigación. Como desarrollaremos en el resto de los apartados, el principio de objetividad durante la indagatoria preliminar implica la obligación de instruir, recolectar y valorar evidencias no solo que puedan vincular al imputado con el hecho investigado, sino también aquellas que, desde el punto de vista del razonamiento probatorio, tengan el potencial de generar una explicación alternativa o exculpatoria (Calle Arias, p. 109). Vale una última metodológica: por interpretación garantista entendemos una técnica normativa orientada a reducir los márgenes de arbitrariedad en el ejercicio del poder estatal, asegurando que las decisiones y actuaciones de los órganos jurisdiccionales y administrativos se ajusten estrictamente a los principios y garantías constitucionales y legales[7].

En síntesis, intentaremos patrocinar una posición robusta del principio de objetividad, que habilita razonablemente a fundar un “derecho subjetivo a la investigación objetiva”, cuyos contenidos normativos involucran una actividad proactiva del MP en el diligenciamiento de evidencias que sustenten hipótesis exculpatorias, y más allá de los contornos específicos de la teoría del caso del MP. Las razones -tácticamente fundamentadas- que nos inclinan por esta posición más amplia las desarrollaremos específicamente en los siguientes apartados.

2. El debate teórico sobre el derecho a la objetividad en la investigación dentro del paradigma acusatorio

Es posible afirmar preliminarmente que la lógica subyacente del sistema acusatorio implica el abandono de cualquier pretensión de búsqueda de la verdad material y la concentración de los esfuerzos institucionales en la resolución de un conflicto social, punitivamente reconstruido por el derecho penal[8]. La idea de que el sistema acusatorio supone el registro de un juicio previo, oral y público, para todos los casos, es una representación simbólicamente dislocada de lo que sucede en los hechos[9]. La función sistémica de los procesos abreviados de justicia es clave para comprender la gestión de recursos y la modificación de las formas jurídicas del encierro y también para interpretar adecuadamente un conjunto de praxis institucionales que tienden a reducir la pretensión cognitiva del Estado en el ejercicio de una acotada y restringida acusación pública negociada. El antagonismo entre la construcción “formal” y “sustancial” de la verdad, que se distribuye entre los modelos “acusatorios” e “inquisitivos” es una descripción habitual a la hora de reflexionar sobre las reformas procesales en Hispanoamérica. Este debería ser el punto de partida del debate teórico sobre el rol y ponderación de la objetividad en los modelos “formales” de construcción de verdad procesal.

La definición del concepto de "objetividad" ofrece serios desafíos teóricos: se trata de una noción que se inscribe plenamente en el debate filosófico y, en particular, epistemológico sobre el alcance y la naturaleza del concepto de "verdad". Las distintas corrientes teóricas ofrecen interpretaciones divergentes sobre si es posible una objetividad pura en el conocimiento, y cómo se relaciona esta con los procesos valorativos, cognitivos y prácticos. Con el fin de evitar quedar atrapados en este extenso debate, y para delimitar operativamente el objeto de nuestro análisis, adoptaremos un criterio simplificador basado en la noción de verdad por correspondencia, entendida como la adecuación entre las proposiciones y los hechos. Sin perjuicio naturalmente de la vastísima y compleja discusión que epistemológicamente es posible reconstruir a propósito del estatus del conocimiento jurídico dogmático y el conocimiento jurídico dogmático procesalmente verificado[10]. Bajo este marco, nuestro trabajo se enfocará no tanto en la definición teórica de la objetividad, sino en el análisis de sus contenidos normativos dentro del derecho procesal penal uruguayo. Y en particular, en relación con el principio de objetividad que rige al MP y con el derecho del imputado a una investigación fiscal objetiva y equilibrada.

2.1.Posiciones críticas: el derecho a la objetividad como mera lealtad procesal

Ahora bien, existen posiciones críticas sobre la posibilidad de sostener un derecho subjetivo a la investigación fiscal, relacionando el principio de objetividad con la neutralidad funcional fiscal y, por tanto, con el deber jurídico de buscar la verdad material. Todas estas categorías, asumen los críticos, relacionan más al principio de objetividad con el modelo teórico inquisitivo y lo alejan de los principios cardinales del modelo acusatorio. En la lógica adversarial, continúan argumentando quienes defienden la exclusión de la objetividad como principio y derecho, no cabe pensar en posiciones normativamente mandatadas, en la medida en que el proceso se resuelve a partir de la confrontación de hipótesis, explicaciones, justificaciones e interpretaciones específicas, que se organizan alrededor de sus respectivas teorías del caso. En estos marcos conceptuales también señalan la diferencia entre imparcialidad y objetividad, para fundar el distingo entre la función acusatoria y la función jurisdiccional que corresponde estrictamente, en el último caso, al contralor de garantías en la etapa preliminar y que recae, precisamente, sobre el juez de garantías[11]. La distinción entre imparcialidad y objetividad constituye un pilar categorial esencial del modelo procesal penal acusatorio. Mientras la imparcialidad refiere a una garantía estructural que se predica del órgano jurisdiccional, traducida en la ausencia de interés o inclinación hacia cualquiera de las partes —y consagrada como un derecho fundamental del justiciable conforme a los estándares del debido proceso legal—, la objetividad constituye, según estas posiciones, un deber funcional del órgano de acusación, esto es, del MP.

En estas posiciones se destaca la metodología de “both parties discovery” y los procesos de “construcción de verdad” a partir de la confrontación[12]. Desde esta perspectiva se busca reservar al principio de objetividad una delimitación puramente asociada a los deberes de “lealtad” procesal, que carecen de implicancias y efectos jurídicos concretos, licuando de esta forma los alcances determinados del principio[13]. En línea, se argumenta que la imparcialidad institucional no debe proyectarse sobre la función del fiscal, quien tiene como rol esencial la persecución penal, sino que debe reservarse al órgano jurisdiccional, encargado de resolver con independencia y equidistancia. Otra vertiente argumentativa, dentro de esta línea de impugnación funcional sostiene que su exigencia es conceptualmente incompatible con la lógica estructural del proceso penal acusatorio, en tanto este se funda en la polarización funcional entre acusación y defensa, y no en la figura de un investigador neutral. Desde esta óptica, imponer al fiscal el deber de investigar tanto en favor como en contra del imputado implicaría trasladar a la parte acusadora una carga que desdibuja su rol institucional, transformándola en una suerte de “juez instructor encubierto”, lo cual contraviene los fundamentos adversariales del sistema. Esta postura subraya que la verificación de la verdad procesal no debe surgir de una presunta imparcialidad fiscal, sino del principio de contradicción y del control cruzado de las partes en igualdad de condiciones. Precisamente, se argumenta que la exigencia de aplicar de forma plena el principio de objetividad al MP —en términos de obligarlo a investigar activamente tanto en favor como en contra del imputado— puede conducir, en la práctica, a una reintroducción implícita del paradigma de la búsqueda de la verdad material, propia de los sistemas inquisitivos o mixtos.

De este modo, se privilegia una lógica de igualdad de armas procesal, en la que la defensa tiene acceso a la totalidad de los elementos de evidencia disponibles y puede ejercer sus estrategias con plenitud, sin requerir que el MP actúe como garante del equilibrio o recolector de pruebas exculpatorias. El sinuoso equilibrio de potestades, derechos y deberes es una condición de posibilidad del proceso acusatorio y del debido proceso y así también ha sido destacado por la jurisprudencia de la CI[14]. En estas lecturas, la “lealtad” consistiría en no ocultar información, sin especificar concretamente cuales son los remedios jurisdiccionales frente a la omisión de diligenciar evidencias exculpatorias, por ejemplo, considerando que el MP cuenta con el arsenal de disposiciones y recursos para diligenciar determinadas evidencias en tiempo y forma, y que frente a ese dato óntico es normativamente insostenible afirmar un principio de “igualdad de armas” puramente abstracto. En la misma línea de “reducción” del alcance normativo del principio de objetividad, se argumenta que el MP solo debería investigar aquellas hipótesis relacionadas estrictamente con su teoría del caso, siendo que es inviable postular la obligación de explorar hipótesis alternativas a las relacionadas estrictamente con el ejercicio de la acción penal en el caso concreto[15].

2.2 La objetividad como límite ex ante a las prerrogativas del Ministerio Público

Esta línea de razonamiento implica reconocer que el derecho a la objetividad trasciende la mera lealtad procesal, configurándose como un estándar jurídico autónomo que obliga al MP a actuar con objetividad y rigor desde las primeras etapas de la investigación. Sin embargo, tal reconocimiento no conduce a una equiparación funcional entre la figura del fiscal y la del antiguo juez instructor; por el contrario, preserva la naturaleza acusatoria del MP, diferenciándola claramente de la función jurisdiccional, sin menoscabar la exigencia de objetividad que debe guiar la actuación fiscal para garantizar la integridad y legitimidad del proceso penal.

Así, el derecho a la objetividad se constituiría como un límite normativo a priori que delimita el ejercicio discrecional del fiscal, orientándolo hacia un actuar ético, respetuoso de garantías y sustentado en evidencia equilibradamente recolectada. Esta perspectiva, argumentan sus defensores, permite conciliar la autonomía funcional del MP con la protección efectiva de los derechos fundamentales del imputado y la legitimidad del proceso, evitando que la búsqueda de la verdad se convierta en una persecución parcializada o arbitraria. En definitiva, la objetividad funciona como un parámetro de control que, sin diluir la esencia acusatoria, contribuye a la construcción de un sistema penal más justo y equitativo.

3. Fundamentos normativos del derecho a la objetividad en la investigación penal

Frente a las posiciones más reduccionistas que limitan el principio de objetividad a una mera exigencia formal de neutralidad o lealtad procesal, sostenemos una concepción más robusta del derecho a la objetividad, que impone al órgano fiscal no solo la abstención de prácticas tendenciosas, sino también el deber positivo de solicitar diligencias exculpatorias cuando surjan -incluso superficialmente- elementos que lo justifiquen. Asimismo, esta concepción incluye la obligación de asegurar el adecuado diligenciamiento de todas las evidencias, observando criterios de rigurosidad técnica, metodológica y científica, que garanticen la fiabilidad de la evidencia y la integridad de la investigación penal[16]. Sobre esos contenidos normativos nos detendremos especialmente en el próximo apartado.

En este sentido, parecería que esta solución entronca también con las raíces del derecho continental procesal-penal, como destaca Maier, al conceptualizar incluso el derecho-deber del acusador a recurrir las resoluciones que sean desfavorables para el imputado, en el ejercicio del principio de objetividad. Este autor también relaciona conceptualmente el derecho a la investigación objetiva con los principios de lealtad procesal, aunque patrocina una concepción más amplia en cuanto a los contenidos normativos que corresponden al principio de objetividad[17]. En palabras de Maier, existe un “deber funcional de poner de relieve las circunstancias favorables para el imputado”. Al mismo tiempo, el deber de poner de relieve las circunstancias favorables está entrelazado con la prohibición de ocultar elementos, y los derechos de información debida; y sobre esa base también se construiría la posibilidad de garantizar estos derechos con el procedimiento de recusación.

Puede sostenerse entonces que la posición restrictiva funda el contenido del principio de objetividad en una prohibición, que específicamente puede formularse como prohibición de ocultamiento de información, y que una concepción más robusta alienta la posibilidad de formular un derecho subjetivo a la investigación fiscal objetiva, cuya contrapartida también está asociada a cierta actividad proactiva –y no meramente como límite normativo ex ante– respecto a la instrucción de diligencias que puedan soportar hipótesis razonablemente exculpatoria.  

3.1 Implicancias normativas del artículo 10 de la LOF

Como mencionamos inicialmente, el derecho procesal penal uruguayo se caracteriza por una regulación positiva singularmente magra en el tratamiento de principio de objetividad y el derecho del imputado a una investigación objetiva. A diferencia de otros países, la norma del art. 10 contiene un mandato que se refiere apenas y abstractamente a nociones como “justicia” y “equilibrio” en el ejercicio del “poder penal” omitiendo por ejemplo regular el principio conforme a sus consecuencias procesalmente prácticas[18].

La utilización de estas categorías semánticamente indeterminadas –en alguna medida, de contenido axiológico y excesivamente “sociológico” que no tienen parangón jurídico ni referencias normativas específicas y concretas–, conspira contra la aplicación, utilización e invocación argumental del principio. Por ejemplo, el art. 10 refiere al ejercicio racional del “poder penal del Estado”, siendo un sintagma inubicable en otros cuerpos normativos, y que tampoco es lo suficientemente concreto como “acción penal”, y las discusiones que, por ejemplo, la utilización de ese término podría sustentar sobre la aplicación del principio dependiendo de la oficialidad de la acción y el carácter público o privado de los delitos. Al utilizar el término descriptivo “poder penal del Estado” sin una adecuada delimitación normativa, la propia norma ya contiene desafíos hermenéuticos que condicionan fatalmente su aplicación. Una interpretación literal de la disposición permite sugerir cierto alineamiento con posiciones que conceptúan la objetividad a partir de relaciones funcionales previas entre el MP y el imputado, concretamente, aquellas que puedan fundar argumentos para sostener un sesgo cognitivo fundado en razones de enemistad, parentesco o relaciones funcionales previas (Vaca Andrade, p. 257).  

No obstante, es otro el punto de vista que pretendemos defender en esta contribución. En puridad, el derecho a una investigación objetiva implica la posibilidad controlar judicial y administrativamente que ciertas diligencias de rigor, de naturaleza exculpatoria, deban ser practicadas por el MP bajo plazos razonables y durante la indagatoria preliminar.  

En este sentido, fundar la existencia del derecho del imputado a una investigación fiscal objetiva se vincula sustancialmente con el momento y las condiciones en que se desarrolla la actividad de recolección de evidencia, la cual constituye el eje estructurante de la etapa preliminar del proceso penal. Es en esta fase —caracterizada por su función de construcción fáctica y probatoria— donde adquiere plena relevancia el principio de objetividad, entendido no como una abstracción teórica sino como un estándar normativo operativo que impone al MP la obligación de conducir la investigación de manera equidistante, recolectando tanto los elementos incriminatorios como aquellos que puedan favorecer al imputado o habilitar hipótesis alternativas sobre el hecho o la autoría. La garantía de una investigación objetiva no se agota en el control judicial posterior —por ejemplo, el que puede practicarse con la formalización de la investigación— sino que debe encontrar su expresión efectiva en la configuración técnica de la actividad indagatoria.

Dado que el MP detenta la dirección técnica de la investigación penal y ejerce facultades de conducción y gestión ejecutiva sobre diversos recursos estatales —en particular, el auxilio operativo de la función policial—, resulta imperioso que su actuación se encuentre ex ante regulada por disposiciones normativas claras, precisas y vinculantes que encuadren funcionalmente el ejercicio de sus competencias. La concentración de poder investigativo en el MP amplifica los riesgos de desequilibrio estructural en la relación procesal, especialmente cuando no existen contrapesos normativos adecuados que delimiten de forma taxativa los márgenes de discrecionalidad. En este contexto, la objetividad deviene en un principio-freno, cuya consagración en términos normativos no puede reducirse a una formulación programática: por el contrario, necesariamente debe traducirse en reglas de conducta operativas que impidan la utilización instrumental y arbitraria del aparato coercitivo del Estado.

Asimismo, el principio de objetividad guarda una vinculación funcional con la exigencia de una actuación célere y tempestiva por parte del MP, en tanto garante de la legalidad y rector de la investigación penal preparatoria. En este sentido, la objetividad no solo impone un estándar cualitativo respecto de la neutralidad en la recolección y valoración de los elementos de convicción, sino que también incorpora una dimensión temporal, al exigir que dicha actividad se realice dentro de plazos razonables y con la diligencia debida. La demora injustificada en el diligenciamiento de evidencias, la omisión de líneas de investigación relevantes o la dilación en resolver situaciones procesales del imputado pueden traducirse en una afectación sustancial del principio, en la medida en que erosionan las posibilidades de una defensa eficaz y comprometen el equilibrio procesal. En este marco, la objetividad requiere que la Fiscalía no incurra en comportamientos omisivos o selectivos que, por inercia o por falta de iniciativa, produzcan efectos lesivos sobre los derechos del imputado, particularmente en relación con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a contar con un esclarecimiento eficaz y oportuno de los hechos investigados (Romero Berdullas, p. 34).

Por esa razón, los contenidos de este estándar normativo operativo deben estar asociados al debido proceso, y puede cobrar relevancia tanto en decisiones cautelares restrictivas de la libertad ambulatoria como al evaluar el estándar de imputación formal. El relevo técnico y debidamente fundado del deficit de objetividad puede traducirse en un vicio sustancial que funde una hipótesis de nulidad por indefensión. Asimismo, la afirmación del principio de objetividad como un derecho subjetivo del imputado constituye no solo una garantía esencial del debido proceso, sino también un pilar para el fortalecimiento institucional y el prestigio del sistema de justicia penal en su conjunto. Al imponer límites normativos a la actuación del MP y exigir una investigación orientada por la objetividad, este derecho actúa como una razón de peso argumental contra la arbitrariedad, restringiendo el uso sesgado o instrumental del poder penal (Durán Chávez, p. 165). La vigencia efectiva del derecho a la investigación fiscal objetiva proyecta una imagen de racionalidad, legalidad y equidad en la función persecutoria, lo que refuerza la legitimidad del sistema ante la ciudadanía y contribuye a consolidar la confianza pública en las instituciones encargadas de la investigación y sanción de los delitos. Desde esta perspectiva, el rol acusador del fiscal no se ve debilitado ni desvirtuado por la obligación de conducirse objetivamente en la etapa de investigación preliminar, sino que, por el contrario, se fortalece institucionalmente mediante reglas de actuación racional y controlable, que legitiman su ejercicio (Romero Berdullas, p. 51).

 

4. Proyección del derecho a una investigación objetiva sobre la ejecución de diligencias concretas

Ahora bien, el derecho del imputado a una investigación objetiva también se proyecta sobre la ejecución de las diligencias de investigación.

La observancia del derecho a la objetividad investigativa durante la instrucción y el diligenciamiento específico de evidencias constituye un pilar fundamental para garantizar la integridad y legitimidad del proceso penal, asegurando que la recolección se ejecute con parámetros técnicos y metodológicos rigurosos e imparciales. El control efectivo de la objetividad en el diligenciamiento de evidencias, especialmente aquellas de carácter sensible, suele depender en ciertas circunstancias del estricto acatamiento de protocolos técnicos y de directrices metodológicas preestablecidas. Estas normas técnicas, diseñadas para homogeneizar y garantizar la neutralidad en la recolección y preservación de evidencia, funcionan como salvaguardas frente a posibles sesgos o desviaciones arbitrarias. Cualquier apartamiento serio de estos protocolos, procedimientos técnicos o memorándums metodológicos implica, per se, una infracción al derecho a una investigación objetiva, configurando un incumplimiento grave de las garantías procesales. Tal conducta merece un reproche formal mediante la interposición del recurso de recusación administrativa, mecanismo que permite preservar la integridad del proceso y asegurar la adecuada tutela de los derechos del imputado, como oportunamente se analizará en detalle. Veamos algunos ejemplos.

4.1. Reconocimiento fotográfico

La inobservancia del principio de objetividad en el diligenciamiento de actos probatorios sensibles, como el reconocimiento fotográfico, puede derivar en desviaciones sustanciales del poder investigativo y producir consecuencias especialmente gravosas tanto para el imputado como para la víctima.  El reconocimiento fotográfico, por su alto componente sugestivo y su carácter condicionante de la memoria, exige una metodología estricta y controlada, conforme a estándares técnico-probatorios que aseguren la fiabilidad del acto y su valor epistémico en el proceso penal. La ausencia de una ejecución meticulosa y neutral —por ejemplo, mediante la omisión de protocolos que regulen la conformación de la serie, la uniformidad de las imágenes o la neutralidad del operador— compromete la integridad de la prueba y puede inducir errores de identificación irreparables. Por lo tanto, el respeto estricto al principio de objetividad —tanto en la decisión de diligenciar como en la ejecución de los actos de prueba— es un presupuesto de legitimidad estructural del proceso penal y una garantía tanto para el imputado como para la víctima.

4.2. Interceptación de comunicaciones

Por ejemplo, en relación con diligencias particularmente sensibles, el derecho a una investigación objetiva impone estándares reforzados de fundamentación y control. La solicitud de medidas intrusivas —como la interceptación de comunicaciones— debe apoyarse en elementos de convicción serios, específicos y verificables, que permitan justificar razonablemente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. No resulta compatible con este estándar la formulación de pedidos basados en meras conjeturas, intuiciones investigativas o hipótesis insuficientemente corroboradas en el plano fáctico. Asimismo, la delimitación del objeto de la interceptación constituye una exigencia sustancial y no meramente formal. La individualización precisa de los sujetos alcanzados, la determinación acotada del período temporal y la identificación concreta de los medios de comunicación involucrados son condiciones que estructuran la validez constitucional y legal de la medida. Los requerimientos genéricos o excesivamente amplios no solo comprometen el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones, sino que además vacían de contenido el control jurisdiccional, reduciéndolo a una homologación automática en lugar de un examen sustantivo de legalidad y proporcionalidad.

A ello se suma una dimensión igualmente relevante: la gestión posterior del material obtenido. El principio de objetividad no se agota en la obtención lícita de la información, sino que se proyecta sobre su tratamiento, conservación y documentación. La selección, transcripción o incorporación parcial del contenido interceptado debe responder a criterios transparentes y verificables. La omisión deliberada de segmentos potencialmente exculpatorios, o la presentación fragmentaria del material de forma que distorsione su sentido contextual, constituye una infracción grave al deber de objetividad y afecta directamente el derecho de defensa. En este marco, la garantía de una investigación objetiva exige no solo un control judicial previo efectivo, sino también mecanismos que aseguren la trazabilidad, integridad y completitud del material recabado, de modo que la defensa pueda ejercer un control real sobre la legalidad de la medida y la fidelidad del contenido incorporado al proceso.

4.3. Entrevista e interrogatorio: evidencia testimonial

El derecho a una investigación objetiva también impone que las entrevistas a testigos se realicen en condiciones técnicas que aseguren la fidelidad del relato y eviten inducciones indebidas. Por ejemplo, el uso de técnicas sugestivas o de preguntas orientadas a confirmar hipótesis preestablecidas puede contaminar irreversiblemente la prueba testimonial. La omisión de registros audiovisuales completos o de protocolos estandarizados para entrevistas con víctimas vulnerables también puede afectar gravemente la fiabilidad del testimonio e introducir un sesgo en la construcción del caso.

4.4. Solicitud de allanamiento y registros

Respecto a la solicitud de allanamiento, la observancia del derecho a la objetividad es fundamental para asegurar que dicha medida, por su alto grado de intrusión en derechos fundamentales, se encuentre debidamente fundada en elementos concretos y específicos que justifiquen su procedencia. La petición debe contener una exposición clara, precisa y razonada de los indicios que vinculan el lugar a inspeccionar con la investigación, evitando generalizaciones o meras sospechas infundadas. Asimismo, la orden de allanamiento debe estar estrictamente delimitada en cuanto a alcance temporal y espacial, y debe respetar las garantías procesales establecidas. Por supuesto, la observancia del derecho a la objetividad impone que el registro, documentación y preservación del lugar de los hechos se realice conforme a metodologías sistemáticas y estandarizadas, garantizando la integridad y cadena de custodia de la evidencia, y evitando cualquier alteración o pérdida que pueda comprometer la veracidad y fiabilidad del material recolectado y su eficacia convictiva.

5. Déficits en la regulación del registro investigativo en Uruguay ante el proceso de digitalización y la posible implementación de tecnología blockchain.

El derecho a la objetividad guarda una estrecha vinculación con los registros fidedignos de las actuaciones fiscales, en particular con la conformación, integridad y acceso al legajo de investigación. Este instrumento no solo cumple una función de orden técnico-procesal, sino que se erige en una garantía material del debido proceso, en tanto permite controlar retrospectivamente la regularidad, y completitud de la actividad investigativa. La consignación fidedigna y cronológica de todas las diligencias practicadas —tanto aquellas que refuercen la hipótesis acusatoria como las que puedan tener efecto exculpatorio— constituye una condición indispensable para verificar el cumplimiento del principio de objetividad, asegurando que la actuación del MP no esté sesgada, y que los elementos de convicción se documenten de manera transparente y accesible para las partes.

Desde una perspectiva garantista, los registros de las actuaciones fiscales constituyen una manifestación concreta del derecho a una investigación objetiva en tanto permiten reconstruir y auditar la lógica investigativa del MP. La omisión, fragmentación o manipulación en la consignación de actos procesales en el legajo de investigación no solo compromete la transparencia del procedimiento, sino que puede constituir una afectación directa al derecho del imputado a una investigación imparcial. En este sentido, la sistematicidad, completitud y fidelidad de los registros no son meras formalidades administrativas, sino condiciones estructurales para el control jurisdiccional y la defensa técnica, habilitando así una evaluación exhaustiva de la regularidad y objetividad del proceso investigativo.

5.1 La carpeta fiscal y el registro de las actuaciones del MP

El CPP uruguayo carece de disposiciones normativas específicas que regulen de forma detallada la conformación técnica de la carpeta fiscal o legajo de investigación, particularmente en lo que refiere a las reglas básicas para el registro, archivo y sistematización de las órdenes de investigación dispuestas por el Ministerio Público. Esta ausencia de regulación procedimental genera un margen considerable de discrecionalidad operativa durante la etapa de indagatoria preliminar, lo que a su vez puede propiciar irregularidades u omisiones en la documentación de diligencias. La consecuencia es la aparición de ciertas zonas de opacidad procesal, especialmente problemáticas cuando se debate, por ejemplo, si determinadas actuaciones fueron efectivamente ordenadas, en qué momento y bajo qué fundamentos. En tal sentido, la inexistencia de un protocolo claro y normativamente exigible para el registro de las decisiones fiscales debilita el control de legalidad, compromete la transparencia de la investigación y puede incidir en el derecho del imputado a una investigación objetiva.

Es pertinente señalar que, en vísperas de la redacción del presente trabajo, se ha perfeccionado el acceso digital a la carpeta de investigación, lo que constituye un avance significativo en términos de transparencia y trazabilidad. Esta herramienta puede consolidarse como un instrumento particularmente valioso para fortalecer el control y la publicidad interna del proceso, siempre que se acompañe de mecanismos robustos de autenticidad, integridad y registro inalterable de las actuaciones. En ese sentido, la incorporación de soluciones tecnológicas basadas en sistemas de certificación y sellado temporal —e incluso tecnologías como blockchain— podría contribuir a garantizar la inmutabilidad de los registros, reforzando así la seguridad jurídica y la confianza en la documentación de la actividad investigativa.El artículo 264 del CPP

Específicamente, la regulación del CPP uruguayo en referencia a la carpeta fiscal es a todas luces insuficiente (Batto, 2021, pp. 73-78 y Sampayo, pp. 16 y ss).  Apenas se ha desarrollado un debate alrededor de la posibilidad de que el juez de garantías acceda al legajo fiscal en ocasión de discutirse la procedencia de medidas cautelares (Patritti Isasi, 2021, p. 57). El art. 264 del CPP utiliza la terminología “legajo” a pesar de que en otros pasajes del cuerpo normativo se refiere a “carpeta”, sin perjuicio de esta diferencia, apenas se anota sucintamente que debe existir una relación de por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización”, sin formular una enumeración rigurosa de requisitos que permitan razonablemente preservar la objetividad de las anotaciones e instrucciones ejecutadas por el MP. Asimismo, el texto obliga al MP a formular una “breve relación de sus resultados”, sin discernir adecuadamente a qué tramo del tracto de diligenciamiento de evidencias se refiere. Otro pasaje que preocupa por su indeterminación es el que habilita a utilizar discrecionalmente y sin un control previo cualquier técnica de registro o preservación (“cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información”). Por el contrario, debería existir un único criterio, homogéneo, que mandate a realizar fehacientemente los registros. En este caso, la flexibilización y amplitud metodológica puede ambientar practicas institucionales que violen el derecho a una investigación objetiva, en tanto el art. 264 no impone una metodología precisa para garantizar la integridad de la información, más allá de la declaración teleológica –garantizar la fidelidad– que, sin garantías apropiadas, está condenada simplemente a su vocación retórica. No caben dudas que el art. 264 en su redacción actual constituye un escollo y también, un desestimulo normativo, para la realización del derecho a una investigación fiscal objetiva[19].

Por supuesto, si bien nos encontramos en una etapa no formalizada de la investigación, no se puede perder de vista que el propio art. 264 CPP excluye cualquier tipo de formalidad “salvo las normas prácticas internas de registración”, que justamente no se encuentran explicitadas, ni enumeradas y mucho menos, determinadas en su alcance técnico concreto.

Resulta reprochable que, a esta altura del proceso de reforma procesal penal, no se haya emitido desde la FGN ninguna instrucción general que regule de forma específica y técnica los estándares mínimos para la documentación, integración y actualización del legajo de investigación fiscal. Esta omisión normativa contribuye a una praxis opaca, en la que con frecuencia resulta difícil determinar qué archivos fueron efectivamente incorporados a la carpeta fiscal, en qué momento se realizó su ingreso o si dicho ingreso respetó una trazabilidad confiable. La ausencia de criterios claros y públicos sobre estas cuestiones debilita los mecanismos de control institucional y procesal, y representa una seria deficiencia frente a la exigencia de objetividad en la actuación del MP.

La exigencia de un registro fehaciente de las actuaciones fiscales durante la etapa de indagatoria preliminar no solo responde a un imperativo de transparencia procesal, sino que constituye una condición estructural para la fiscalización efectiva del cumplimiento de los deberes funcionales del órgano investigado. Es por ello incluso que, desde la perspectiva de la organización funcional de la FGN, este registro es fundamental para realizar una evaluación de calidad sobre las tareas de investigación ejecutadas por los operadores del MP (Maier, p. 42). En síntesis, este deber de registro fiel y de objetividad en la elaboración de dictámenes técnicos también es destacado por Maier como el núcleo conceptual del derecho a la investigación objetiva.

6. El impacto del derecho a la investigación fiscal objetiva del imputado sobre los derechos de las víctimas

La infracción del derecho del imputado a una investigación fiscal objetiva no solo compromete gravemente las garantías del debido proceso, sino que también genera efectos colaterales que impactan negativamente en los derechos de las víctimas.

En particular, la ausencia de objetividad en la conducción de la investigación penal puede conducir a hipótesis acusatorias infundadas, a una selección sesgada de evidencias o a la omisión de líneas investigativas relevantes, lo cual termina por distorsionar la reconstrucción fáctica del conflicto penal y debilitar la capacidad del sistema de ofrecer una respuesta justa, veraz y eficaz. Esta deficiencia no solo priva al imputado de una defensa adecuada, sino que erosiona la posibilidad de las víctimas de acceder a una resolución legítima y reparadora, fundada en una verdad procesal construida de manera íntegra y sin manipulaciones (Calle Arias, p. 113). Este desprestigio del sistema de justicia, provocado por vicios en la actuación objetiva del MP, se agrava sustancialmente tratándose de delitos contra la administración pública (Rothstein, 2013, pp. 1009-1032).

 

Adicionalmente y en esos casos, existen riesgos de que la victima sea instrumentalizada a favor del ejercicio indebido de la acción penal y concretamente, que ello conduzca a una revictimización institucional tan innecesaria como dañina para sus expectativas. Esta utilización ilegitima puede verificarse, por ejemplo, cuando se plantean rondas de reconocimiento fotográfico, sin cumplir con ciertas garantías básicas asociadas a reglas de producción de este tipo de evidencias. Esto no solo pone en riesgo los derechos subjetivos de imputado y sus garantías, sino que también puede conducir a la impunidad del verdadero autor del delito. La instrumentalización de la víctima en un proceso penal carente de objetividad representa una de las formas más sutiles y perniciosas de afectación a sus derechos. En este escenario, la víctima deja de ser reconocida como sujeto de derecho con autonomía y dignidad, para convertirse en un recurso funcional a una estrategia procesal orientada a sostener una hipótesis acusatoria endeble.

7. El rol del juez de garantías y el control de mérito en la formalización

Un debate interesante entorno al control judicial del derecho a la objetividad se produce tanto en etapas previas a la formalización como en la propia comunicación judicial del inicio de la investigación. Sobre la admisibilidad del control judicial formal de los eventuales desvíos al principio de objetividad no debería existir controversia alguna, en tanto el juez de garantías tiene como deber funcional indelegable velar por el respeto del conjunto de derechos que estructuran la posición jurídico-procesal del imputado. La omisión de dicho control comprometería no solo la legitimidad del proceso penal, sino también la vigencia efectiva del principio acusatorio como modelo de enjuiciamiento respetuoso de las garantías individuales.

En Uruguay existe una visión jurisprudencialmente consolidada, a partir de un fallo estructurador de la SCJ sobre el rol y el alcance de la función jurisdiccional frente a la comunicación fiscal de inicio formal de la investigación. Por supuesto, y sin compartir este “acotamiento” o restricción de la instancia procesal, la posición en cuestión sostiene básicamente que el control jurisdiccional en la etapa de formalización apenas se corresponde con aspectos formales de la requisitoria y sin ingresar en un examen sofisticado de la tipicidad objetiva, del injusto y mucho menos, de la relación detallada de evidencias y la conducta incriminada. Es decir, basta con una enunciación más o menos prolija de la evidencia colectada y una narración circunstanciada de los hechos, para satisfacer en términos generales el estándar exigido por la jurisprudencia de segunda instancia (Reyes Oehninger, 2023, pp. 223-242). Otro aspecto superficialmente cotejado en la formalización es la correcta individualización de la participación del imputado, en el relato sustentado en la oralidad argumentativa[20].

Esta posición, alegan sus defensores, es consecuente con el estándar de evidencia exigido para la formalización (“elementos objetivos suficientes”) cuyo umbral de convicción requerido es sustancialmente inferior respecto al preceptuado en la admisibilidad de medidas cautelares privativas de libertad ambulatoria (“semiplena prueba”) [21]-[22]-[23].

7.1 Estándares de evidencia y su control judicial

Esta diferencia de estándares, reflejada en la distinta y autónoma redacción de los arts. 266.1 y 224.1 del CPP, permite fundar cierta flexibilización en la exigencia de evidencias para la admisibilidad de la formalización. Ello puede derivar, precisamente, en comunicaciones de formalización por parte del MP intempestivamente apresuradas y sesgadas en cuanto al pliego de evidencias, que no contemplen suficientemente algún material con valor exculpatorio –o que no haya sido ni siquiera diligenciada cierta evidencia que puede tener potencial exculpatorio– y, sin embargo, no van a ser sometidas a un escrutinio ni a un control jurisdiccional severo y riguroso[24].  Precisamente, esta concepción restringida del control jurisdiccional de formalización que, nuevamente y como dato óntico no menor, ha sido patrocinada por el máximo jerarca del Poder Judicial en Uruguay, es una de las razones que nos alinean con las posiciones “maximalistas” o que pretenden fundar una mayor robustez en los contenidos normativos del derecho a una investigación objetiva.  Y esto, a pesar de que la formalización, además de admitir la comunicación por un delito que puede ser considerado “delito grave” y por tanto, estar sometido a un régimen de presunciones simples que agilizan la carga argumental del MP para solicitar prisión preventiva efectiva, o que por ejemplo, conlleva a la suspensión efectiva de la ciudadanía política, es considerada por la SCJ como un acto de comunicación formal que es distinto en su naturaleza jurídica al viejo auto de procesamiento del CPP de 1980[25].

Por lo expuesto ut-supra sostenemos que, desde un enfoque táctico y en atención al contexto institucional vigente, no resulta jurídicamente sostenible otra interpretación que no sea la de afirmar el derecho del imputado a una investigación objetiva en términos robustos. Las actuales condiciones normativas, estructurales y operativas del sistema de justicia penal uruguayo no ofrecen un marco adecuado para la implementación de un modelo que presuma una simetría real entre las partes ni que permita el desarrollo pleno de una lógica de both parties discovery como principio rector del contradictorio[26].

8. Garantías recursivas para efectivizar el derecho a la objetividad

La recusación de los fiscales ante la existencia de sesgos serios de parcialidad debe ser concebida como una herramienta de control administrativo esencial para asegurar la vigencia efectiva del principio de objetividad en el proceso penal. Esta vía de control interno no busca reemplazar la intervención de los jueces de garantías —cuya función es corregir, en el curso del proceso, irregularidades sustantivas en la instrucción o deficiencias en la investigación que vulneren derechos fundamentales—, sino complementarla mediante mecanismos y arreglos institucionales que permitan prevenir y corregir desviaciones antes de comprometer la equidad del procedimiento. De este modo, la posibilidad de recusar a fiscales que actúen con manifiesta pérdida de objetividad no solo contribuye a preservar la legitimidad del MP, sino que fortalece las garantías del imputado frente a eventuales abusos o arbitrariedades funcionales en la gestión de la investigación penal.

8.1. La recusación en el derecho administrativo uruguayo

En el derecho administrativo uruguayo existe desde el Decreto 500/1991 un procedimiento específico de recusación que, perfectamente, puede integrarse en su aplicación a partir de la LOF. Básicamente, el procedimiento administrativo de recusación regulado en el art 3º del Decreto 500/1991 es un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico que permite a las partes interesadas solicitar la separación de un funcionario público —en este caso, un fiscal— cuando existan causales objetivas que pongan en duda su equidistancia, con el fin de preservar la legalidad, la transparencia y la confianza en la actuación administrativa[27].

8.2. Limitaciones normativas en la LOF

Por su parte, la LOF regula de manera sucinta el procedimiento recursivo y lo circunscribe a determinadas situaciones subjetivas de carácter funcional, en las que la afectación a la objetividad debe resultar manifiesta. Más que configurar una vía amplia de garantía procedimental, la LOF reproduce parcialmente la solución prevista en el Decreto 500/1991, dejando a la vía procedimental sin un recurso que permita un control más integral de la actuación fiscal, más allá de supuestos específicos y de carácter claramente excepcional donde podrían registrarse arbitrariedades fiscales, generalmente vinculadas a conflictos de intereses. Corresponde enfatizar que tales hipótesis tienen naturaleza excepcional y no describen el funcionamiento ordinario del Ministerio Público. La práctica demuestra, por el contrario, un desempeño profesional y técnicamente calificado de los fiscales uruguayos. Con todo, puede advertirse que en ninguno de los cuerpos normativos se explicita de manera expresa la relación entre la eventual infracción al deber de investigación objetiva y la recusación, más allá de su conexión conceptual con el principio de actuación objetiva. Desde una perspectiva de técnica de garantías, cabría considerar una mayor precisión en la delimitación de los supuestos habilitantes, incorporando —al menos— aquellas hipótesis más evidentes de apartamiento del estándar de objetividad, tales como restricciones indebidas al acceso documentado a la evidencia, la omisión deliberada de considerar elementos potencialmente exculpatorios o la ejecución de diligencias particularmente sensibles con un sesgo que comprometa su neutralidad.

El proceso de reforma uruguayo aún adolece de inconsistencias normativas severas, generalmente de impacto en cuanto al diseño y la organización institucional de la FGN, pero también, sobre aspectos normativos concretos que refieren a la actividad investigativa del MP. Estas inconsistencias tienen una relación conceptual directa con la realización del derecho a una investigación objetiva, dado que en muchas circunstancias prácticas han derivado en la concentración funcional de prerrogativas en el MP que no están debidamente acompañadas con controles administrativos, desarrollos dogmáticos y prácticas concretas de limitación y auditoria del ejercicio discrecional de esas potestades. El principio de unidad d acción que se encuentra exhaustivamente regulado en la LOF no tiene como contrapartida, por ejemplo, un sistema de instrucciones generales debidamente actualizado y que acompañe la lógica del proceso de reforma iniciado por el CPP vigente.

9. Problemas de diseño institucional y politización del MP

Sin perjuicio de que hemos discurrido por tópicos que problematizan desde el punto de vista interno del proceso penal los efectos y alcances del principio de objetividad y el derecho correlativo del imputado, corresponde formular una mínima reflexión a propósito de un debate público que atraviesa el proceso de reforma penal iniciado en el año 2017 en Uruguay.

Desde hace ya varios años el sistema político uruguayo no ha logrado conformar las mayorías parlamentarias necesarias para designar un nuevo Director General del Servicio (Fiscal de Corte), lo que ha generado todo tipo de suspicacias sobre las pertenencias políticas de los operadores que han sido colocados encima de la mesa como potenciales candidatos.  En ese marco, se han desarrollado investigaciones a cargo de fiscales que han afectado los intereses políticos de distintos actores pertenecientes a diferentes expresiones político-partidarias, lo que ha generado que también, desde prácticamente todas las tiendas políticas, se hayan construido discursos visceralmente críticos con respecto a la objetividad de algunos miembros del MP.  

Sin duda alguna, la existencia de evidencia que permita vincular la actuación de un operador de MP con sus creencias filosóficas o políticas, debe ser relevada dentro de un procedimiento, con las garantías que permitan un análisis detallado de esa hipótesis defensiva. Esto no implica, naturalmente, que exista una carta blanca para asentar hipótesis paranoides que permitan, fungiblemente y sin un análisis detallado, establecer que toda investigación sobre corrupción pública es una trama de “persecución política”.  A partir de estas constataciones es que es necesario resolver estos debates con criterios concretos de resolución, dado que la afección del principio de objetividad, en este tipo de delitos de altísima sensibilidad en la percepción social, puede afectar irremediablemente el prestigio y la legitimidad del sistema de justicia.

10. Balance final e interrogantes para futuras contribuciones

La conceptualización del alcance del principio de objetividad y su correlato, la existencia o no de un derecho subjetivo a la investigación fiscal objetiva, representa un desafío teórico interesante en la medida en que el tópico de discusión relaciona las categorías centrales del modelo acusatorio. Como repasamos, existen distintas posiciones en torno a la admisibilidad del derecho subjetivo a la objetividad y del alcance normativo concreto del principio de objetivad. Algunas posturas, emparentadas con una lectura “puramente” acusatoria, sostienen que no pueden derivarse deberes concretos de instrucción fiscal exculpatoria, a cargo del MP, dado que la propia lógica adversarial es la que permite imponer controles concretos, que se derivan de la reciproca confrontación de la teoría del caso de cada centro de interés procesal. 

Como hemos estudiado, puede sostenerse que los contenidos normativos del derecho a la objetividad en la investigación fiscal comprenden, en primer término, el deber de recolección imparcial de evidencia, lo que impone al órgano fiscal la obligación de incorporar al legajo de investigación no solo elementos incriminantorios, sino también aquellos que puedan resultar exculpatorios. En segundo lugar, este derecho exige que la instrucción, ejecución y documentación de diligencias se realicen conforme a parámetros técnicos y metodológicos estandarizados, lo cual asegura la trazabilidad y fidelidad del proceso investigativo. En tercer lugar, se integra por la exigencia de registro fehaciente y ordenado de todas las actuaciones fiscales, con reglas claras sobre la emisión, incorporación y conservación de documentos en el legajo. Finalmente, este derecho se vincula con garantías procedimentales como la recusación fundada del fiscal, en tanto mecanismo de control institucional orientado a preservar la objetividad funcional durante las etapas más sensibles del proceso penal.

La divergencia de estándares probatorios, expresamente consagrada en la redacción diferenciada y autónoma de los artículos 266.1 y 224.1 del CPP habilita una cierta flexibilización en las exigencias de evidencia requeridas para la admisibilidad de la formalización de la investigación. Esta menor rigurosidad puede dar lugar, en la práctica, a actos de formalización impulsados por el MP de manera prematura, apresurada o con una valoración parcial y sesgada del plexo probatorio, omitiendo deliberada o negligentemente la incorporación o producción de elementos con posible contenido exculpatorio. Sin embargo, estas decisiones no se encuentran sujetas —en virtud de la interpretación restrictiva del rol del juez de garantías— a un control jurisdiccional estricto, técnico y profundo. Esta visión reducida del control judicial de la formalización, avalada incluso por el más alto jerarca del Poder Judicial uruguayo, constituye precisamente una de las motivaciones fundamentales que sustentan nuestra adhesión a una concepción más amplia y garantista del derecho a una investigación fiscal objetiva, en línea con las corrientes interpretativas de carácter maximalista.

Asimismo, hemos intentado, a lo largo de este trabajo, argumentar en defensa de una concepción amplia del principio de objetividad y del derecho del imputado a una investigación fiscal objetiva, en atención a las particularidades institucionales del proceso de reforma del sistema penal en Uruguay. Dicho proceso ha consolidado una fuerte concentración de poderes en la FGN, sin que esta centralización haya sido acompañada por un programa riguroso de formación técnica de operadores ni por la emisión de instrucciones generales que favorezcan condiciones de mayor equilibrio en el ejercicio de las prerrogativas fiscales. A ello se suma que la SCJ ha auspiciado líneas jurisprudenciales que limitan el alcance funcional del juez de garantías, reduciendo su capacidad de contralor efectivo. En este contexto, resulta imperioso el fortalecimiento de mecanismos de control administrativo interno, sólidos y especializados, dentro de la propia estructura de la FGN. Por tanto, los desequilibrios normativos se ven agravados por la asimetría estructural existente entre la defensa técnica y el MP particularmente en términos de acceso a recursos y a herramientas para el diligenciamiento de pruebas.

Por último, a lo largo de este trabajo se han propuesto diversos remedios institucionales que no requieren una reforma legislativa, sino únicamente la emisión de instrumentos reglamentarios o administrativos por parte de la FGN. Entre ellos, destacamos la necesidad de dictar una instrucción general especializada sobre el registro y trazabilidad de las actuaciones fiscales, que establezca pautas claras sobre el dictado, fundamentación, documentación y archivo de órdenes de investigación, especialmente aquellas que implican la producción de evidencia sensible y que exigen el respeto a parámetros metodológicos definidos. Asimismo, se ha propuesto la reglamentación eficiente del artículo 56 de la Ley Nº 19.483, a través de un decreto que organice de manera más precisa el procedimiento administrativo de recusación, supere sus actuales deficiencias y armonice su aplicación con los estándares del proceso penal acusatorio, sin necesidad de modificar el cuerpo normativo legislado.

 

Referencias bibliográficas

ABAL OLIU, A., (2019) (coord.): Instituto Uruguayo de Derecho Procesal: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal: Ley No. 19.293”. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2019.

AHUMADA, C. (2013): “El fin del principio de objetividad y los nuevos desafíos del Ministerio Público Fiscal”. Revista de Asociación de Pensamiento Penal, Doctrina, agosto, 2013, páginas 1 a 15.

BATTÓ, D. (2020): “La formalización de la investigación”. En: ASOCIACION DE MAGISTRADOS DEL URUGUAY. Estudios sobre el nuevo proceso penal. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2020, páginas 65 a 94.

BINDER, A. (2016): “Introducción al derecho procesal penal”. 2edicion. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2016.

CALLE ARIAS, X. (2021): “El principio de objetividad fiscal en la etapa pre-procesal”. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, 5(S1), 2021.

DUCE, M. y RIEGO, C. (2002): “Introducción al nuevo sistema procesal penal”, Volumen I, Universidad Diego Portales, 2002.

DUCE, M. (2019): “Los procedimientos abreviados y simplificados y el riesgo de condenas erróneas en Chile”. Revista de Derecho (Coquimbo. En línea), 2019, pp. 37- 52.

DURÁN CHÁVEZ, C. (2022): ”Principio  de  objetividad  previsto  en  el código  orgánico  integral  penal. Relación  con  el  debido  proceso”. Revista  Sociedad  & Tecnología, 4, 2022.

FERNANDEZ, G. (2017): “Los principios generales del proceso penal acusatorio: luces y sombras”. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2017.

FERAJOLI, L. (2007): “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”. Ed. Temis, Bogotá, 2007.

FERRAJOLI, L. (2004): “Epistemología jurídica y garantismo”. Ed. Fontamara, Ciudad de México, 2004.

GÓMEZ PARDO, F.; OLIVERA, G. (2022): “La formalización: una mirada desde la jurisprudencia”. 20a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. Fundación de Cultura Universitaria, 2022.

MAIER, J. (2000): “Derecho Procesal Penal II. Sujetos Procesales”. Editores del Puerto SRL, 1ºed, Buenos Aires, 2000.

LANGON, M. (2000): “Curso de Derecho Penal y Procesal Penal”. Tomo I, Ediciones Del Foro SRL, Montevideo, 2000.

MAIER, J. (2016): “El significado del principio acusatorio como símbolo de la reforma hispanoamericana en el procedimiento penal”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2016, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2016.

SBROCCA COSIMINI, M. (2016): “La indagatoria preliminar en el nuevo Código del Proceso Penal: una mirada inicial", Revista de Derecho Penal No. 24. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2016.

REYES OEHNINGER, A. (2022): “Nuevo Proceso Penal y Proceso Real. Malentendidos y desvíos”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2022.

REYES OEHNINGER, A. (2023). “La Suprema Corte de Justicia y el nuevo proceso penal”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, Número 1-2, 2023, páginas 223-242.

REYES OEHNINGER, A. (2018): “Relación entre imputación y decisión en el nuevo CPP”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2018, Número 2, páginas 847 y ss. 

ROMERO BERDULLAS, C.: “La garantía de objetividad del fiscal”. Prudentia Iuris, N. 92.

ROTHSTEIN, B. (2013): “Corruption and Social Trust: Why the Fish Rots from the Head Down”, Social Research, Vol. 80, N. 4, 2013, páginas 1009-1032.

VACA ANDRADE, R.: “Derecho Procesal  Penal Ecuatoriano”.  Tomo  I.  Editorial  EDLE. Quito. Ecuador.

PUÑALES ABERO, S. (2017): “La formalización en el Nuevo Proceso Penal: comentarios a la Sentencia 348/2018 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o.Turno”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2017, Número 2, páginas 307 a 309.

 

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): 1.  Conceptualización, 2.  Curación de datos, 3. Análisis formal, 4. Adquisición de fondos, 5. Investigación, 6. Metodología, 7. Administración de proyecto, 8. Recursos, 9. Software, 10.  Supervisión, 11.  Validación, 12.  Visualización, 13.  Redacción - borrador original, 14.  Redacción - revisión y edición.

 

J.B. ha contribuido en: 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 13,14 y R.R en: 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14.

 

Disponibilidad de datos: El conjunto de datos que apoya los resultados de este estudio no se encuentra disponible.

 

Editor responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy

 



[1] Sobre la naturaleza jurídica de la regulación de la indagatoria preliminar en Uruguay existe un consolidado debate, destacándose la posición que considera su naturaleza predominantemente administrativa. Vid. Sbrocca Cosimini, 2016, pp. 59 y ss.)

[2] Claro está que no tiene mención expresa el derecho del imputado a una investigación fiscal objetiva dentro del pliego que integra el derecho positivo del Código del Proceso Penal, a pesar de que podría perfectamente considerarse subsumido en la probidad, igualdad de partes y ordenación de proceso, a texto expreso explicitados en el art. 12 del CPP: “Se aplicarán al proceso penal, en lo pertinente, los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección e impulso procesal, igualdad de las partes, probidad y ordenación del proceso”.

[3] El proceso de reforma procesal penal uruguayo no es ajeno a los procesos latinoamericanos, sino que se inscribe en sus principales coordenadas. (Vargas Viancos, pp. 35 y ss.)

[4] Cabe destacar que el proceso de reforma procesal penal en Uruguay no fue un fenómeno aislado ni meramente voluntarista, sino que respondió, en parte, a una creciente preocupación a nivel nacional e internacional por las deficiencias estructurales del antiguo sistema inquisitivo, regulado por el anterior Código del Proceso Penal de 1980. Diversos organismos internacionales habían advertido reiteradamente sobre la incompatibilidad de dicho sistema con los estándares mínimos del debido proceso, particularmente en lo que respecta a la concentración excesiva de funciones en el juez instructor, la falta de garantías de contradicción y la débil protección de los derechos del imputado durante la fase investigativa. (Cfr. Langon Cuñarro, 2000, pp. 80 y ss.)

[5] En el marco de la implementación del nuevo proceso penal en Uruguay, la Fiscalía General de la Nación ha sido objeto de críticas significativas, tanto desde sectores académicos como desde operadores jurídicos, por presuntas afectaciones a la imparcialidad en el ejercicio de la función persecutoria. Se ha cuestionado, en particular, la concentración de poder en la figura del Fiscal de Corte, así como la existencia de directivas internas que, según algunos actores, comprometerían la autonomía técnica de los fiscales subordinados y condicionarían el principio de objetividad que debe regir la actividad investigativa.

[6] Se indica en el art. 10 de la Ley referida: (Principio de objetividad). La Fiscalía General de la Nación propenderá a la aplicación justa de la ley y al ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado.

[7] También conceptualizada como “epistemología garantista” (Ferrajoli, 2007, p.245)

[8] Sin perjuicio, consideramos que no se debe descartar la reducción del error, como principio epistemológico guía. En caso contrario, la cognosicibilidad procesal se construiría sobre una verdad artificial, que podría expresarse perfectamente en una condena falsa (Laudan, 2012, pp. 26 y 27).

[9] Por ejemplo, son claras las lagunas de la propia regulación del tracto-procesal cognitivo del proceso abreviado en el derecho procesal penal uruguayo: “(…) la norma no dice claramente, cómo debe desarrollarse el procedimiento dentro de la audiencia, desde la formulación de la pretensión hasta la sentencia (…)” Y también: “No existen referencias claras a las actitudes del imputado que pueda observar en audiencia, fundamentalmente sobre el pedido del fiscal y sobre la solicitud de medidas cautelares”. Guerra Pérez, Walter D: “La etapa de conocimiento del proceso abreviado” (Abal Oliu, 2019, p. 287).

[10] “La verdad de las proposiciones jurídicas, SI bien factualme.nte irrefutable, es siempre una verdad empírica refutable Jurídicamente, esto es, con arreglo a una dlVersa mterpretación de la norma a aplicar o de una norma diversa que se asume que debe ser aphcada. Ahora bien, sabemos -porque el lenguaje legal en el cual están formuladas las normas es el lenguaje común inevitablemente carente de rigor y a menudo multisignificativo, porque el discurso del legislador está siempre expuesto a incongruencias terminológicas, lagunas y contradicciones, y porque, por último, la interpretación Jurídica es a menudo el fruto de elecciones informadas por juicios de valor (…) En estos casos el único control riguroso de la verdad jurídica es aquel que determina la coherencia lógica de cada proposición dogmática en relación con las premisas del Jurista particular que son, por otra parte, bastante opinables, y por ello la ausencia de contradicciones en el seno de un mismo discurso dogmático” (Ferrajoli, 2004, pp. 76 y ss.)

[11] En este sentido, señala Binder: “De acuerdo con este principio los jueces son, en cuanto al ejercicio de su función y para la aplicación del Derecho al caso concreto, independientes de todos los demás poderes del Estado. Esta afirmación tiene multiples consecuencias. En primer lugar, significa que la independencia es un atributo personal del juez. (…) Quedan así deslindados dos ámbitos de la independencia judicial que distingue la doctrina. En primer lugar, lo que se denomina la “independencia externa”, que exige que el juez no dependa de ninguno de los otros poderes del Estado. En segundo lugar, lo que se ha llamado la “independencia interna”, es decir, la independencia respecto a cualquier otro organismo dentro del Poder Judicial”.  (Binder, 2016, pp. 41 y 42).

[12] Véase: “Por su parte, los sistemas adversariales resultan más aptos para favorecer el concepto de “Both parties discovery” o “descubrimiento de prueba por ambas partes”. Si partimos de un concepto de verdad que se construye, aún por mitades, y esa construcción depende exclusivamente del rol que juegan aquellos que arriman y también interpretan la prueba; podemos aprovechar las bondades de un sistema que lejos de solucionar “el problema de la verdad” al menos contribuye para reasignar un nuevo rol a las partes (con mayor intervención) y a revalorizar el juicio, entendido éste como una contienda adversarial (juego), con igualdad de armas, en la que cada uno de los sujetos es portador de una historia” (Ahumada, 2013, p. 4).

[13] Véase: “Una forma saludable de interpretar el “deber de objetividad” en el marco de un proceso acusatorio, se vincula con la obligación del MPF de actuar con lealtad durante el procedimiento, y ello implica que no puede ocultar información a la defensa y que debe hacerle saber con qué elementos cuenta para que el imputado pueda defenderse”. Ibídem, p. 13.

[14] En el caso Tibi vs. Ecuador (Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C No. 114), párrafos 90 a 106; en López Álvarez vs. Honduras (Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C No. 141), párrafos 149 y 153; y en Ruano Torres y otros vs. El Salvador (Sentencia de 5 de octubre de 2015, Serie C No. 303),  párrafos 153, 155, 158, 163 y 164.

[15] “(…) el Ministerio Público debe chequear, mediante su investigación, hipótesis fácticas de exclusión o atenuación de responsabilidad plausibles y serias argumentadas por la defensa, con el objetivo de confirmarlas o descartarlas, pero no resultaría razonable que investigara todas y cada una de las hipótesis posibles, si ellas no tienen un sustento en su propia investigación” (Duce y Riego, 2002, p. 140).

[16] En cuanto a la relevancia de la protección judicial del derecho a producir y alegar prueba, existe profusa jurisprudencia interamericana. En el caso J. vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275), la Corte Interamericana abordó la importancia del control judicial en párrafos 353 a 357; en Zegarra Marín vs. Perú (Sentencia de 15 de febrero de 2018, Serie C No. 331),  párrafos 392 a 394; y en Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador (Sentencia de 1 de septiembre de 2016, Serie C No. 316), 461 a 463.

[17] Cfr. “Al menos en los sistemas que provienen del continente europeo, ele cuya cultura, organización y caracterización del oficio nosotros somos 1os dependientes, a la fiscalía le incumbe tanto el deber de objetividad (imparcialidad en la persecución penal) como el de lealtad con el imputado y su defensa (obligaciones relativas a la información debida y prohibiciones de ocultar ciertos elementos). Conforme a estos deberes, propios del oficio concebido de una  manera determinada se comprende ]a posibilidad de que las personas  que ejercen el oficio de fiscales sean excluidos de cumplir esa función  por razones similares a las de los jueces y por las mismas vías (error de parcialidad que provoca la recusación o la excusación  y, además, pesa sobre ellos, en el caso concreto, el funcionar de poner de relieve las circunstancias favorables para el imputado, facilitar la defensa y hasta poseen la facultad de recurrir las resolciones judiciales en favor ele quien es perseguido penalmente” (Maier, 2000, p. 43).

[18] Por ejemplo, a diferencia de lo que sucede con el derecho positivo ecuatoriano: “Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará  sus actos   a   un   criterio   objetivo,   a   la correcta   aplicación   de   la   ley   y   al respeto    a    los    derechos    de    las personas.   Investigará   no   solo   los hechos  y  circunstancias  que  funden  o agraven   la   responsabilidad   de   la persona  procesada,  sino  también  los que  la eximan,  atenúen  o  extingan” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

 

[19] Atender especialmente a los primeros numerales: Art. 264. Registro de las actuaciones. “El Ministerio Público formará un legajo  de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará   sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas internas de  registración. En el legajo se deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma del imputado, su defensor y la víctima. La constancia de cada actuación deberá consignar por lo menos l   indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas intervinientes, así como una breve  relación de sus resultados”.

[20] Un pasaje conceptualmente paradigmático en la síntesis del alcance de la formalización en el derecho procesal penal uruguayo puede encontrarse en TAP 1° en Sentencia n° 224/2018, de 10 de agosto de 2018 Gatti -r-, Reyes, Torres. En la referencia Sentencia, se indica: “…el modelo uruguayo permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. En el modelo chileno, en cambio, ‘el juez no puede evaluar el mérito de la formalización, es facultad autónoma del fiscal’ (…). De todos modos, (…) el control judicial no debe significar un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado, como infiere la Defensa. Si bien el art. 266.2 CPP impone a la Fiscalía enunciar los medios de prueba con que cuenta, ello no significa que el Juez a cargo de la audiencia, y en ejercicio de funciones de Juez de Garantía, deba examinar si los hechos que aquella argumentara se encuentran justificados. En nuestro sistema, la Formalización de la investigación no supone necesaria o regularmente, un pronunciamiento judicial sobre los hechos y la participación del investigado, a la manera del procesamiento. De regla, no corresponde examinar en la audiencia de formalización si la prueba sobre la responsabilidad del imputado es suficiente, porque es materia a examinar en el juicio oral si la acusación se concretare. Tampoco es propio de la audiencia de formalización, las cuestiones sobre licitud o admisibilidad de la prueba que postula la Defensa, las que en su caso, serán consideradas en la audiencia de control de acusación…”.

 

[21] Como indica el art. 266.1 del CPP: “Cuando existan elementos objetivos suficientes que den cuenta de  la comisión de un delito y de la identificación de sus presuntos responsables, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización”.

[22] A diferencia, precisamente, del estándar regulado para la imposición de prisión preventiva: 224.1 CPP: “Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera  semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del  imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República). A estos efectos, el tribunal podrá acceder a la carpeta  fiscal”.

[23]Conclusiones tema IV: Proceso Penal: el control de pedido de formalización y de medidas cautelares y el control de la acusación”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2022, Número 1-2, p.249. 20a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal.

[24] Sobre los plazos de la formalización y la duración razonable de la indagatoria preliminar. (Soba Bracesco, 2022, p. 598).

[25] El art. 80 de la Constitución Nacional que la ciudadanía se suspende "2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría".

[26] Para una revista de los criterios jurisprudenciales homogéneamente invocados por la jurisprudencia: Gómez Pardo y Olivera: “La formalización: una mirada desde la jurisprudencia”. En: [Ponencias]. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2022. 20a Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pp. 585 y ss. Batto: “La formalización de la investigación”. En: Asociación de Magistrados del Uruguay. Estudios sobre el nuevo proceso penal. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2020, pp. 80 y ss.  Reyes Oehninger:  “Relación entre imputación y decisión en el nuevo CPP”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2018, Número 2, pp. 847 y ss.  Puñales Abero: “La formalización en el Nuevo Proceso Penal: comentarios a la Sentencia 348/2018 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno»”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2017, Número 2, pp. 307 a 309.

[27]   Art. 3 del Decreto 500/1991:  “Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen. Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate. Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc”.