Revista
de Derecho. Año XXIV (Diciembre 2025), Nº 48, e4812
https://doi.org/10.47274/DERUM/48.12
ISSN: 1510-5172 (papel) – ISSN:
2301-1610 (en línea) Universidad de Montevideo, Uruguay - Este es un artículo
de acceso abierto distribuido bajo los términos de una licencia de uso y
distribución CC BY-NC 4.0. Para ver una copia de esta licencia visite http://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/
https://doi.org/10.47274/DERUM/48.12
MONOGRAFÍAS DE ESTUDIANTES
Agustina LÓPEZ VALENZUELA
Estudiante
de Derecho, Universidad de Montevideo (Uruguay)
agustinalopezvalenzuela@gmail.com
ORCID iD: https://orcid.org/0009-0002-5730-1675
Recibido:
12/11/2025 Aceptado: 08/12/2025
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artículo / To reference this
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López
Valenzuela, A. (2025). ¿Verdad a cualquier costo?: La admisibilidad de la
prueba obtenida ilícitamente en arbitraje internacional. Revista de Derecho,
24(48), e4812. https://doi.org/10.47274/DERUM/48.12
¿Verdad a cualquier costo?: La admisibilidad de
la prueba obtenida ilícitamente en arbitraje internacional
Resumen: El artículo analiza la
admisibilidad de la prueba obtenida ilícitamente en arbitraje internacional,
partiendo de la amplia discrecionalidad probatoria del tribunal y del enfoque
generalmente liberal de la práctica arbitral. Sobre la base de la jurisprudencia
y de las Reglas de la IBA, se identifica una regla estructural: la prueba
ilícita es en principio admisible, salvo que existan motivos específicos de
exclusión. El trabajo distingue entre los casos en que la parte ha intervenido
en la obtención ilegal —supuesto en el que la prueba debe, como regla,
excluirse— y aquellos en que la ilicitud proviene de terceros, donde procede
una ponderación de intereses. Se sostiene que el verdadero fundamento de estas
soluciones es la protección de la integridad del proceso arbitral y se propone un test escalonado que articula licitud, pertinencia, materialidad,
fiabilidad y conducta de las partes.
Palabras clave: arbitraje
internacional, admisibilidad, prueba ilícita, buena fe.
Truth at any cost? The admissibility
of illegally obtained evidence in international arbitration
Abstract: This article examines the admissibility of illegally obtained
evidence in international arbitration, starting from the broad evidentiary
discretion afforded to arbitral tribunals and the generally liberal approach of
arbitral practice. On the basis of case law and the
IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration, it identifies
a structural rule: illegally obtained evidence is, in principle, admissible
unless specific grounds for exclusion are established. The article distinguishes
between cases in which the party has participated in the unlawful procurement
of the evidence — in which situation the evidence should, as a rule, be
excluded — and cases in which the illegality is
attributable to third parties, where a balancing of interests is required. It argues that the true foundation of these
solutions lies in the protection of the integrity of the arbitral process and
proposes a stepwise test that articulates lawfulness, relevance, materiality,
reliability and the parties’ conduct.
Keywords: international arbitration, admissibility, illegally obtained
evidence, good faith.
A verdade a qualquer custo? A admissibilidade da prova obtida ilicitamente na arbitragem internacional
Resumo: O artigo analisa a admissibilidade da prova obtida ilicitamente na arbitragem internacional, partindo
da ampla discricionariedade probatória
conferida ao tribunal arbitral e
da orientação geralmente
liberal da prática arbitral. Com
base na jurisprudência e nas
Regras da IBA sobre Produção
de Provas em Arbitragem
Internacional, identifica-se uma regra
estrutural: a prova ilícita
é, em princípio, admissível,
salvo quando se verifiquem
motivos específicos de exclusão. O trabalho distingue entre as hipóteses
em que a parte participou
na obtenção ilegal da prova
— caso em que a sua exclusão
se impõe, como regra — e aquelas em que a ilicitude é imputável a terceiros, situações em que se torna necessária
uma ponderação de interesses. Sustenta-se que o verdadeiro fundamento dessas soluções reside na proteção da integridade do processo arbitral
e propõe-se um teste
escalonado que articula licitude, pertinência,
materialidade, fiabilidade
e conduta das partes.
Palavras-chave: arbitragem internacional, admissibilidade,
prova ilícita, boa-fé.
1. La prueba ilícita en arbitraje internacional:
entre la verdad material y la integridad del proceso
La
prueba es el punto neurálgico de todo arbitraje: permite al tribunal
reconstruir los hechos, asignar responsabilidad y dictar un laudo que refleje,
en la medida de lo posible, la realidad jurídica y fáctica del caso. Sin
embargo, cuando la información relevante se obtiene vulnerando normas legales o
derechos fundamentales, el procedimiento se enfrenta a una tensión estructural.
Por un
lado, el tribunal tiene el deber de alcanzar la verdad material con la mayor
precisión posible. Por otro, no puede legitimar ni incentivar conductas
ilícitas, ni desnaturalizar la igualdad entre las partes ni desconocer derechos
fundamentales. El arbitraje internacional busca, precisamente, equilibrar dos
objetivos que no siempre se alinean: garantizar la equidad del proceso y
resolver las controversias con eficiencia (Waincymer,
2010, pp. 30-32).
En
este contexto, las “reglas de exclusión probatoria” son más propias de los
sistemas de common law,
que establecen criterios para determinar qué prueba puede incorporarse al
expediente y cuál debe quedar fuera (Jolowicz, 2000, p. 214; Munday, 2018, p.
66). Los sistemas de civil law, en cambio,
tienden menos a excluir prueba en etapas tempranas y prefieren graduar su valor
probatorio (Brown, 2007, p. 91).
El arbitraje internacional no replica de forma pura
ninguna de estos modelos. Aunque algunas reglas probatorias pueden derivar del
derecho sustantivo aplicable (Chan & Lau Yi Hang, 2021, pp.
819-826), su rasgo distintivo es la amplia flexibilidad procedimental conferida
al tribunal. El reglamento, la lex arbitri y
los principios procesales aplicables consolidan esa flexibilidad (O’Malley,
2019, pp. 4-5; Pilkov, 2014, p. 147). En apariencia,
el arbitraje internacional carece de un sistema cerrado de “reglas de exclusión
probatoria” análogo al del proceso estatal (von Mehren & Salomon, 2003, p. 285; Kazazi, 1996, pp. 207-208).
Sobre
ese trasfondo, cobra especial relevancia el principio del debido proceso, que
actúa como límite a la discrecionalidad del tribunal y a la autonomía de la
voluntad de las partes (Lew et al., 2003, p. 95). En la doctrina y en las
distintas tradiciones jurídicas también se lo denomina natural justice (Schauer, 1976, pp. 47-48), procedural fairness (Born, 2020, §42; Byron & Lacey, 2012, pp.
259-261), reglas de fair trial (Knickmeier, 2019, pp. 329-347), derecho a ser oído, principe de la contradiction
o igualdad de trato (Kaufmann-Kohler, 2003, pp. 1313, 1321). Más allá de las
etiquetas, el núcleo común es claro: las partes deben ser tratadas de manera
justa y en condiciones de igualdad (Sheppard, 2003, p. 239).
Por
ello, el debido proceso se convierte en el criterio central al decidir si se
admite o se excluye un medio probatorio.
Este
marco se ve reforzado por la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y
Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva
York”) (Art. V), que fija los motivos por los que un tribunal estatal puede
denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo extranjero. Entre ellos se
encuentran: que una parte no haya podido hacer valer sus derechos o presentar
debidamente su caso (Art. V(1)(b)), que el procedimiento se haya apartado del
acuerdo de las partes (Art. V(1)(d)), o que el laudo sea contrario al orden
público del Estado donde se pretende su ejecución (Art. V(2)(b)) (Borris et al., 2019, §§128-195).
A
diferencia de los tribunales estatales, los tribunales arbitrales gozan, en
principio, de una amplia libertad para decidir qué prueba admitir, cómo
obtenerla, cómo valorarla y qué peso atribuirle. Esa flexibilidad, diseñada
para favorecer la eficiencia y respetar la autonomía de las partes, genera, sin
embargo, incertidumbre cuando se trata de prueba obtenida ilícitamente.
De la jurisprudencia
y la doctrina pueden extraerse tres ideas básicas. Primero, como regla de
partida, los tribunales tienden a tratar la prueba ilícita como cualquier otra,
salvo que exista un motivo concreto para excluirla. Segundo, cuando la parte
que la ofrece ha intervenido en su obtención ilícita, esa conducta se configura
como un motivo cualificado de exclusión. Tercero, el hecho de que la prueba
esté ampliamente disponible al público es un elemento relevante, pero no
determinante, en la decisión sobre su admisibilidad.
En la práctica arbitral, aparecen dos
escenarios típicos. En el primero, una de las partes participa en la obtención
ilícita de la prueba que luego pretende utilizar en el arbitraje. En el
segundo, la ilicitud proviene de terceros ajenos al procedimiento y las partes
se limitan a enfrentar un fait accompli[1].
A ello se suma una variante particular: el uso de poderes soberanos por parte
de Estados para obtener documentos que luego intentan introducir en el
arbitraje, con el consiguiente riesgo de generar una ventaja estructural
incompatible con la igualdad de armas.
2. La amplia discrecionalidad probatoria del
tribunal arbitral y sus límites frente a la prueba ilícita
El punto de partida es la amplitud de
facultades que se reconoce al tribunal en materia probatoria. Las partes son
libres de elegir las reglas que regirán el procedimiento, incluidas las
relativas a la prueba (Kubalczyk, 2015, p. 97).
El Art. 19(2) de la Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo de la CNUDMI”)
establece que el tribunal podrá “determinar la admisbilidad,
la permitencia y el valor de las pruebas”[2].
Reglamentos como los del CIADI (Regla 36(1))[3],
SCC (Art. 31(1))[4],
LCIA (Art. 22.1(vi))[5],
AAA (Regla 35)[6]
o HKIAC (Art. 22.2)[7]
reproducen, de una u otra forma, esta fórmula: el tribunal decide qué prueba
admite, qué reglas de evidencia aplicará, si es que decide aplicar alguna, y
cómo ponderará el material incorporado al expediente.
Las Reglas de la IBA (International
Bar Association) sobre Práctica de Prueba en el
Arbitraje Internacional (“Reglas de la IBA”), utilizadas en la mayoría
de los arbitrajes internacionales como guía o como normas vinculantes (Bühler
& Webster, 2014, pp. 376-377), cristalizan esta idea. El Art. 9(1) dispone
que el tribunal “determinará la admisibilidad, relevancia, importancia y valor de
las pruebas”. El Art. 9(2) enumera motivos para excluir prueba, entre ellos el
privilegio, el secreto profesional, la confidencialidad o una falta de
relevancia suficiente o utilidad para la resolución del caso. La reforma del
2020 introdujo el Art. 9(3), que establece que el tribunal “podrá excluir las
pruebas obtenidas ilegalmente”, a petición de parte o incluso de oficio[8].
Esta referencia específica a la prueba
ilícita es relevante por al menos dos razones. Por un lado, confirma que la
discusión sobre su admisibilidad pertenece al terreno de la discrecionalidad y
no al de las prohibiciones automáticas: el texto indica que el tribunal “podrá”
excluir, no que “deberá” hacerlo. Por otro lado, reconoce que no existe un
consenso suficiente para fijar reglas abstractas uniformes. Las legislaciones
nacionales divergen y los tribunales arbitrales han llegado a soluciones
distintas según el caso concreto, tomando en consideración, entre otros
factores, el grado de participación de la parte en la ilicitud, la materialidad
de la prueba y su eventual difusión en el dominio público.
En la práctica, los tribunales
arbitrales son, en general, más liberales que los tribunales estatales. Suelen
admitir casi cualquier medio de prueba y trasladan sus reservas a la fase de
valoración, asignando un mayor o menor peso persuasivo según las circunstancias
(Brower, 1994, pp. 47-48; Webster, 2010, p. 404). Una encuesta a árbitros
muestra que solo una minoría excluye, en al menos la mitad de sus casos, prueba
que sería inadmisible bajo los estándares nacionales, en lugar de admitirla y
graduar su valor (Sussman, 2015, pp. 517-521). Este enfoque liberal se refleja
en el propio Art. 9.2 de las Reglas de la IBA, que enumera motivos de exclusión
y presupone, implícitamente, que la regla general es la admisibilidad (Ashford,
2013, p. 146).
En este sentido, conviene distinguir claramente
entre estándar de prueba y admisibilidad. El estándar de prueba refiere al
grado de convicción exigible al tribunal para tener por acreditado un hecho
(Beltrán, 2025, p. 109). En los sistemas de common
law se habla de “preponderancia de la prueba” o
“balance de probabilidades”, es decir, que el hecho es más probable que su
negación (Rojas, 2024, p. 12). En el derecho continental europeo se utilizan
nociones como la “íntima convicción” del juez o la “libre valoración” de la
prueba, y en numerosos países de tradición hispánica, se habla de la “sana
crítica”, subrayando el papel de la racionalidad y experiencia del juzgador
(Couture, 1964, pp. 269-270).
La admisibilidad opera en un momento anterior. Supone
decidir si elemento puede o no incorporarse al expediente y ser valorado. Tradicionalmente
se vincula a dos criterios: relevancia (si contribuye a probar o refutar un
hecho controvertido) y confiabilidad (si la fuente es suficientemente fiable). Los
tribunales arbitrales suelen ser muy abiertos en esta etapa y reservan sus
reparos para el momento de la valoración, especialmente cuando ninguna de las
partes cuestiona la admisibilidad.
La prueba ilícitamente obtenida obliga, sin
embargo, a introducir un tercer eje de análisis: la compatibilidad de su
incorporación con principios como la buena fe procesal, la igualdad de armas,
el respeto de privilegios y confidencialidades y la protección de derechos
fundamentales (Gupta, 2022, p. 104). A ello se suma la materialidad de la
prueba, entendida como su capacidad real de influir en el resultado del
arbitraje. Un documento puede ser relevante en términos generales, pero de
importancia marginal en la decisión final; en cambio, ciertos elementos (por
ejemplo, una única grabación de una reunión decisiva) pueden tener una
materialidad determinante.
Cuanto más marginal sea la
aportación de una prueba ilícita, más sencillo resulta justificar su exclusión;
cuanto más decisiva, más cuidadosa debe ser la ponderación. La discrecionalidad
probatoria es amplia, pero no ilimitada: se ejerce necesariamente a la luz de
la buena fe, la igualdad procesal, el respeto al privilegio y la
confidencialidad y la protección del orden público.
3. La prueba ilícita obtenida con intervención de
la parte oferente: regla general de exclusión
El grupo de casos en los que la parte que ofrece
la prueba ha intervenido directa o indirectamente en su obtención ilícita
constituye la línea jurisprudencial más clara. En estos supuestos, el patrón
predominante es el de la exclusión.
En Caratube
International Oil Co LLP and Devincci
Salah Hourani v. The Republic of Kazakhstan
(II) (“Caratube v. Kazakhstan”)[9],
un tribunal CIADI sostuvo que la participación de la parte en la ilicitud es
una razón irresistible para impedir que esa parte se beneficie de su propia
conducta ilícita.
De modo similar, en Libananco Holdings Co. Limited v.
Republic of Turkey (“Libananco v. Turkey”)[10],
los fiscales turcos interceptaron comunicaciones entre Libananco
y sus abogados. Aunque el tribunal no llegó a calificar la conducta estatal
como ilegal, resolvió excluir todas las comunicaciones amparadas por el
privilegio abogado–cliente, argumentando que esa decisión protegía el
privilegio, la obligación de arbitrar de buena fe y el respeto debido al
tribunal como órgano elegido por las partes (Libananco
v. Turkey, §§78, 82).
En Methanex
Corporation v. United
States of America (“Methanex v. USA”)[11],
investigadores privados contratados por Methanex
ingresaron sin autorización a propiedad privada y revisaron contenedores de
basura para obtener documentos de un testigo. El tribunal ad hoc excluyó esos
documentos por considerar que sería incorrecto que la parte se beneficiara de
material recabado mediante su propia conducta ilícita y que ello vulneraría los
deberes de buena fe y de igualdad de armas (Methanex
v. USA, Parte. II, Cap. I, §§54, 58).
En EDF (Services)
Limited v. Republic of Romania
(“EDF v. Romania”)[12],
un tercero estrechamente vinculado a EDF grabó ilícitamente a un testigo con
conocimiento y consentimiento de la propia demandante; el tribunal excluyó la
grabación por entender que sus facultades discrecionales estaban limitadas por
los principios de buena fe y justicia procesal (EDF v. Romania, §47).
En todos estos casos se
observa la misma lógica: cuando la parte que ofrece la prueba ha intervenido en
la obtención ilícita, el foco del análisis se desplaza desde la relevancia o el
peso probatorio hacia su conducta procesal. La idea de que quien comparece ante
el tribunal debe hacerlo con “manos limpias” opera como límite material a la
búsqueda de la verdad (Bertrou & Alekhin, 2018,
p. 43). Admitir que una parte se beneficie de su
propio ilícito, aun cuando ello pueda enriquecer la reconstrucción fáctica,
socavaría la integridad del proceso arbitral y enviaría el mensaje de que el
fin justifica los medios.
Por ello, en este tipo de
supuestos la regla general debe ser la exclusión, salvo situaciones
excepcionales de intenso interés público que eventualmente pudieran justificar
un tratamiento distinto. En términos de las Reglas de la IBA, esta categoría de
casos se corresponde naturalmente con el Art. 9.2, donde la exclusión opera
como regla.
4. La prueba ilícita obtenida por terceros:
admisión condicionada y ponderación de intereses
Muy distinto es el escenario cuando la prueba fue
obtenida ilícitamente por un tercero ajeno al arbitraje y la parte se limita simplemente
se enfrenta a un hecho consumado. En este tipo de casos, los tribunales han
mostrado una mayor disposición a admitir la prueba, siempre sujeta a otros
motivos de exclusión.
En Ahongalu Fusimalohi v. Fédération Internationale de Football Association (“Fusimalohi
v. FIFA”)[13]
y Amos Adamu v. Fédération Internationale
de Football Association (“Amos
Adamu v. FIFA”)[14],
los periodistas del Sunday Times realizaron grabaciones encubiertas de
reuniones con funcionarios de la FIFA y luego publicaron fragmentos de esas
conversaciones. La FIFA obtuvo las grabaciones y las presentó en procedimientos
disciplinarios. El CAS declaró admisibles las pruebas, incluso partiendo de la
premisa de que los periodistas las habían obtenido ilícitamente, porque la FIFA
no había instigado ni apoyado la investigación ni había engañado a la otra
parte (Fusimalohi v. FIFA, §§74, 86;
Amos Adamu v. FIFA, §§70, 82).
En Alejandro Valverde Belmonte v. Comitato Olimpico Nazionale Italiano, World Anti-Doping Agency & Union Cycliste
Internationale (“Valverde v. CONI”)[15],
el CAS admitió el análisis de una muestra de sangre inicialmente obtenida por
la policía española y luego utilizada por autoridades deportivas italianas,
pese a que se alegó una infracción de normas de cooperación judicial. El tribunal
entendió que esas infracciones no alcanzaban el umbral de una “violación
intolerable del sentimiento de justicia”[16]
y que no habían sido cometidas por las autoridades deportivas (Valverde v.
CONI, §136).
Estos casos muestran que la ilicitud originaria
atribuible a terceros no basta, por sí sola, para justificar la exclusión. La
decisión exige ponderar la gravedad de la infracción, la materialidad de la
prueba, el respeto a privilegios y confidencialidades y la posición relativa de
las partes en el procedimiento.
La disponibilidad pública de la prueba es un
factor adicional, aunque no decisivo. La prueba puede ser admitida aun cuando
no sea de acceso general, como en los casos supra, donde inicialmente
solo estaba en manos de terceros. A la inversa, que la prueba sea ampliamente
accesible tampoco asegura su admisibilidad.
En Caratube
v. Kazakhstan, un conjunto de documentos
gubernamentales fue difundido en el sitio “Kazakhleaks”.
El tribunal excluyó de la valoración los documentos protegidos por privilegio,
pero admitió los no privilegiados. Destacó que no podía dictar un laudo
fácticamente erróneo cuando existían documentos relevantes que son amplia y
lícitamente accesibles en línea (Ross, 2015). En consecuencia, la amplia
difusión refuerza, pero no impone, la decisión de admitir la prueba.
5. Buena fe, igualdad de armas e integridad del
proceso: ¿qué justifica realmente la admisión o exclusión de la prueba ilícita?
La práctica arbitral ha intentado explicar las
decisiones sobre prueba ilícita apelando, principalmente, a tres nociones: la
buena fe, la igualdad de armas y la integridad del proceso arbitral.
La buena fe suele invocarse como fórmula
conclusiva, sin precisar por qué incluiría un deber específico de no obtener
prueba ilegalmente o de no utilizar prueba ilícita obtenida por terceros. En su
núcleo procesal, la buena fe exige que la parte contribuya al avance del
procedimiento: participar en la constitución del tribunal, respetar la
confidencialidad, cooperar con peritos y producir prueba en tiempo y forma
(Cremades, 2012, pp. 761-786). Solo cuando la parte incurre ella misma en la
ilicitud encaja con claridad la exclusión de la prueba ilícita en el ámbito de
la buena fe.
La igualdad de armas exige que cada parte
disponga de una oportunidad razonable de presentar su caso, incluida su prueba,
sin quedar en desventaja sustancial respecto de la contraparte (O’Malley, 2019,
§9.127).
Este principio se proyecta en distintas dimensiones: puede verse afectado
cuando se introduce prueba tardía que sorprende a la otra parte, cuando se
restringe su acceso a documentos relevantes o cuando un Estado utiliza poderes
soberanos que la contraparte no tiene, como en Libananco
v. Turkey. Sin embargo, este último aspecto no
basta para explicar decisiones como Methanex
v. USA o EDF v. Romania, donde la exclusión perjudica al inversor.
De hecho, muchos árbitros evitan excluir prueba
precisamente para proteger el debido proceso y reforzar la ejecutabilidad
del laudo (Parmesly, pp. 119-120).
El fundamento que ofrece una explicación más
coherente es, así, la protección de la integridad —y, con ella, de la
legitimidad— del proceso arbitral (Ng, 2020, p. 760). Para que el arbitraje sea
percibido como un mecanismo justo, los laudos deben apoyarse, por un lado, en
una imagen lo más fiel posible de los hechos relevantes y, por otro, en métodos
de obtención de prueba que no promuevan la violación sistemática de la ley.
Excluir prueba que arroja luz sobre la verdad
puede generar sensación de injusticia. Pero admitir sin restricciones prueba
obtenida mediante ilícitos comete el error inverso: convierte la infracción de
la ley en una herramienta procesal rentable (Sourgens
et al., 2018, pp. 238-239). Esta tensión explica, por un lado, la premisa de
que la prueba ilícita es, en principio, admisible y, por otro, la necesidad de
excluirla cuando la parte se beneficia de su propia ilicitud o cuando existen
dudas serias sobre su autenticidad o integridad.
La integridad del proceso exige, además, una
protección reforzada del privilegio abogado–cliente y de ciertas formas de
confidencialidad (técnica, comercial, gubernamental). Las Reglas de la IBA
reconocen el impedimento legal o el privilegio como motivos autónomos de
exclusión (Art. 9.2(b)).
6. Dos cuestiones pendientes: graduación de la
ilicitud y ley aplicable
Como
señala NG, siguen abiertas dos preguntas importantes sobre la admisibilidad de
la prueba ilícita (2020, 763-767).
La
primera es si todas las formas de ilicitud deben recibir el mismo tratamiento.
Tanto la jurisprudencia[17]
como la doctrina[18]
coinciden en que no toda infracción justifica, por sí sola, la exclusión
automática de la prueba. Algunos autores distinguen infracciones “menores”, que
no comprometen de forma significativa la integridad del proceso y frente a las
cuales bastaría exigir a la parte oferente una demostración reforzada de la
relevancia y materialidad del medio probatorio (Boykin & Havalic, 2015, p. 34). En cambio, las infracciones que
reducen la fiabilidad de la prueba difícilmente pueden considerarse menores,
porque afectan directamente la búsqueda de la verdad.
La segunda cuestión es qué ley debe aplicarse para
determinar si la obtención de la prueba fue ilícita. Un mismo método de
obtención puede ser ilícito en una jurisdicción y lícito en otra (O’Malley, 2019,
p. 288). La mayoría de los laudos publicados toma en cuenta, en primer lugar,
la ley del lugar de la obtención (por ejemplo, Methanex
v. USA, EDF v. Romania, Valverde v. CONI).
Tomando como referencia el debate sobre el privilegio,
se han propuesto criterios apoyados en el closest
connection test (“conexión más estrecha”).
Este enfoque sugiere considerar, según el caso, la ley del lugar donde el
abogado implicado está habilitado para ejercer, la ley del lugar donde el
privilegio abogado–cliente produce sus efectos principales, la ley del lugar
donde se encuentra el documento, la del lugar donde fue creado, la del lugar
desde el cual fue enviado y la del domicilio de la parte que invoca el
privilegio (O’Malley, 2019, pp. 286-287).
En
materia de prueba ilícita, sin embargo, la solución más funcional parece ser
tomar como referencia, al menos, la ley del lugar de la obtención y, cuando
corresponda, la ley de la sede del arbitraje, especialmente cuando entra en
juego el orden público.
7. Hacia un estándar sistemático de
admisibilidad: propuesta de test escalonado basado en
las Reglas de la IBA
A partir de todo lo anterior, puede proponerse un
esquema estructurado en torno a los Arts. 9.2 y 9.3 de las Reglas de la IBA.
En los supuestos comprendidos en el Art. 9.2
—entre ellos, los casos en que la parte ha intervenido en la ilicitud— la
exclusión opera como regla: el tribunal debe dejar fuera la prueba. En los
supuestos contemplados en el Art. 9.3 —por ejemplo, cuando la ilicitud es
atribuible a terceros o reviste carácter menor— el tribunal puede excluirla, y
la decisión depende de una ponderación de los intereses en juego.
Para ordenar este análisis puede resultar útil un test en tres etapas (Abraham, 2023, pp. 43-45):
a. Naturaleza jurídica de la prueba. En primer lugar, debe determinarse
cómo se obtuvo y si, a la luz de la ley del lugar de la obtención y, en su
caso, de la sede, la obtención fue lícita o ilícita.
b. Pertinencia, materialidad y fiabilidad. En segundo lugar, debe
evaluarse si la prueba es pertinente, material y fiable. Una prueba ilícita que
no guarda relación con el litigio carece de justificación para ser admitida.
Incluso siendo pertinente y material, debe excluirse si existen dudas graves
sobre su autenticidad o integridad.
c. Conducta de la parte y ponderación de intereses. Finalmente, debe
analizarse si la parte oferente participó en la obtención ilícita y qué
intereses se enfrentan. Si intervino, la regla debe ser la inadmisibilidad,
salvo ilicitudes menores acompañadas de una demostración especialmente intensa
de relevancia y materialidad. Si no intervino, la prueba puede ser admitida,
pero su recepción debe fundamentarse en una ponderación razonada de los
intereses en juego.
En definitiva, la admisibilidad de la prueba
ilícitamente obtenida en arbitraje internacional no puede resolverse mediante
una regla única y rígida. Exige partir de una presunción de admisibilidad
matizada por motivos claros de exclusión; establecer una regla estricta cuando
la parte busca beneficiarse de su propia ilicitud; aplicar un
test de ponderación cuando la ilicitud es ajena a la parte o reviste
carácter menor; y garantizar una protección reforzada del privilegio y de
determinadas confidencialidades como componente esencial de la integridad del
proceso arbitral.
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Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): el único
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Editor
responsable Miguel Casanova: mjcasanova@um.edu.uy
[1] “Hecho consumado”.
[2] Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, Art.
19(2).
[3] La Regla 36(1) de las
Reglas de Arbitraje del CIADI dispone que “El Tribunal determinará la
admisibilidad y el valor probatorio de los medios de prueba invocados”.
[4] El Art. 31(1) del
Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de la SCC dispone que: “El
Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, relevancia, valor y peso de la
prueba”.
[5] El Art. 22.1(vi) del
Reglamento de Arbitraje de la LCIA dispone que “El Tribunal Arbitral tendrá
la facultad, a solicitud de cualquiera de las partes o (…) por iniciativa
propia (…): (iv) decidir si se aplicarán o no reglas estrictas de prueba (o cualesquiera
otras reglas) en cuanto a la admisibilidad, pertinencia o peso de cualquier
material presentado por una parte sobre cualquier cuestión de hecho u opinión
pericial; y decidir el tiempo, la manera y la forma en que dicho material debe
intercambiarse entre las partes y presentarse al Tribunal Arbitral”.
[6] La Regla 35 del
Reglamento de Arbitraje Comercial de la AA dispone que “El árbitro
determinará la admisibilidad, relevancia y materialidad de la prueba ofrecida y
podrá excluir aquella que considere acumulativa o irrelevante”.
[7] El Art. 22.2 de las
Reglas de Arbitraje administradas por la HKIAC dispone que “El tribunal
arbitral determinará la admisibilidad, pertinencia, materialidad y peso de la
prueba, incluyendo si se aplicarán reglas estrictas de prueba”.
[8] El Art. 9(3) de las
Reglas de la IBA 2020 dispone que “El Tribunal Arbitral, a petición de una
Parte o de oficio, podrá excluir las pruebas obtenidas ilegalmente”.
[9] Caratube International Oil Company LLP and Devincci Salah Hourani v.
Republic of Kazakhstan (II), ICSID Case No. ARB/13/13, Decision on the
Claimants’ Request for the Production of ‘Leaked Documents’ (27 July 2015).
[10] Libananco Holdings Co. Limited v. Republic of
Turkey, ICSID Case No ARB/06/8, Decision on Preliminary Issues (23 June 2008).
[11] Methanex Corporation v. United States of
America, Arbitration ad hoc, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and
Merits (3 August 2005).
[12] EDF (Services) Limited v. Republic of Romania, ICSID Case No.
ARB/05/13, Procedural Order No. 3 (29 August 2008).
[13] Ahongalu Fusimalohi
v. Fédération Internationale
de Football Association, CAS 2011/A/2425 (8 March 2012).
[14] Amos Adamu v. Fédération
Internationale de Football Association, CAS
2011/A/2426 (14 February 2012).
[15] Alejandro
Valverde Belmonte v. Comitato Olimpico Nazionale Italiano, World Anti-Doping
Agency & Union Cycliste Internationale, CAS 2009/A/1879 (15 March 2010).
[16] Traducción libre
del inglés al español de “an
untenable violation of the sentiment of justice”.
[17] En EDF v. Romania, el
tribunal entendió que, aunque la evidencia haya sido obtenida ilícitamente por
una de las partes, su admisibilidad depende de las circunstancias particulares
del caso (EDF (Services) Limited
v. Republic of Romania, ICSID Case No ARB/05/13,
Procedural Order No. 3 (29 August
2008), §§36, 38).
[18] Boykin, J. H. & Havalic, M. (2015), Fruits
of the Poisonous Tree: The Admissibility of Unlawfully Obtained Evidence in
International Arbitration, 12(5) TDM 1; Blair, C. & Vidak
Jokjović, E. (2018), WikiLeaks and Beyond:
Discerning an International Standard for the Admissibility of Illegally
Obtained Evidence, 33(1) ICSID Review.